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morales reconocido en los arts. 2 inc. 3° y 144 inc. 2° Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
c)
Declárese inconstitucional por conexión, de un modo general y obligatorio, el art. 6 de la
Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, en la parte que deroga el inc.
1° del art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, porque dicha disposición reproduce el
contenido inconstitucional de la parte final del art. 1 de la Ley de Amnistía de 1993, lo cual
implica una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, y a las
obligaciones internacionales del Estado frente a los crímenes de lesa humanidad y crímenes de
guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, cometidos por
ambas partes.
d)
Decláranse inconstitucionales por conexión, de un modo general y obligatorio, los arts.
2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, porque se
dirigían a concretizar el alcance de la amnistía que se ha determinado contraria a la Constitución,
y han perdido su sentido por desaparecer su objeto.
e)
Para los efectos de esta sentencia, se entenderá que:
i. Los hechos que quedan excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas
partes, que puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad y
crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho
Internacional Humanitario. Y dado que las partes en el conflicto aceptaron
como excluidos de la amnistía en los Acuerdos de Paz (Capítulo I, Fuerza
Armada, apartado n° 5, Superación de la Impunidad), y luego la Asamblea
Legislativa consignó también como excluidos, en la Ley de Reconciliación
Nacional de 1992 (art. 6)-al consignar que “no gozarán de esta gracia los
graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya
huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público
de la verdad, independientemente del sector al que pertenecieren”-; en
consecuencia, los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización del
conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de la
Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y trascendencia,
que pudieran ser imputados a ambas partes, y que fueran objeto de
investigación y enjuiciamiento por las autoridades competentes, todos los
cuales no han prescrito.
ii. Tampoco han prescrito, y por lo tanto no gozan de amnistía y están sujetos a
investigación, juzgamiento y sanción, todos los hechos sucedidos desde el 1VI-1989 al 16-I-1992, cometidos por funcionarios públicos, civiles o militares,
en los términos y condiciones que establece el art. 244 Cn.
iii. Las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del
ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna
autoridad administrativa o judicial, ni invocadas a su favor por ningún
particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias,
procedimientos, procesos o actuaciones
relativos a hechos que puedan
calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra
constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
iv. No podrá invocarse el tiempo de vigencia de tales disposiciones para
entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de los derechos
reconocidos en las normas constitucionales e internacionales analizadas en
esta sentencia. Ninguna de esas cláusulas, ni otras semejantes, en cuanto a su
contenido y sus efectos, podrá volver a ser incorporada por la Asamblea
Legislativa en una eventual legislación secundaria relacionada con las medidas
de justicia transicional salvadoreña.
v. Cobra vigencia a partir de la notificación de la presente sentencia, la Ley de
Reconciliación Nacional, aprobada mediante Decreto Legislativo no. 147 del
23-I-1992, en lo que no contradiga la presente sentencia.
f)
Declárese que en los arts. 1 y 2 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de
la Paz de 1993, no existe el motivo de inconstitucionalidad alegado, respecto a la supuesta
contradicción con los arts. 12 y 131 ord. 26° Cn., pues, por una parte, la amnistía es una medida
jurídica que no solo extingue la responsabilidad penal judicialmente declarada mediante una
condena, sino también la acción penal en curso o incluso la que esté pendiente de ejercicio,
impidiendo que una persona sea sometida a proceso.
g)
Sobreséese la pretensión de inconstitucionalidad planteada, en cuanto al vicio de forma,
por la supuesta contradicción del procedimiento legislativo de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz de 1993 (Decreto Legislativo n° 486, de 20-III-1993, publicado en el
Diario Oficial n° 56, tomo n° 318, del 22-III-1993), con los arts. 85 y 135 Cn., debido a que la
argumentación de los demandantes es insuficiente para justificar el examen constitucional de
dicho procedimiento, según se ha señalado en el Considerando III de esta sentencia.