16.
Los peticionarios presentan una serie de alegatos pertinentes al fondo del asunto.
Primeramente sostienen que el proceso que dio lugar a la baja de Homero Flor de la Fuerza Terrestre, se
sustentó en dos supuestos: el primero, la alegada orienta0ción homosexual del señor Flor, y el segundo,
la práctica de actos sexuales dentro de un establecimiento militar, pero con un especial énfasis en que
se trataba de actos entre dos funcionarios del mismo sexo. De esta manera, los peticionarios plantean
argumentos relativos por una parte, a la afectación de las garantías del debido proceso durante la
sustanciación de la información sumaria, y por la otra, a la alegada discriminación sufrida por Homero
Flor, por haber sido acusado de incurrir en una conducta sexual, respecto de la cual existe un trato
diferenciado en la legislación militar, que no admite justificación bajo el artículo 24 de la Convención
Americana.
17.
En cuanto al primer punto, los peticionarios sostienen que se cometieron una serie de
vulneraciones al debido proceso durante la tramitación de la información sumaria en contravención de
los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Concretamente, señalan que el proceso de
investigación sumaria, se basó en las declaraciones testimoniales rendidas por varios funcionarios que
afirmaron haber visto a Homero Flor incurriendo en la alegada falta disciplinaria. Al respecto, sostienen
que durante la sustanciación de dicho proceso, a Homero Flor se le impidió presenciar las declaraciones
de los testigos que declararon en su contra y su defensa tampoco tuvo la oportunidad de interrogarlos.
18.
Sobre el segundo punto, los peticionarios alegan que la norma en virtud de la cual fue
sancionado el señor Flor —esto es, el Reglamento de Disciplina Militar vigente en ese entonces—
establecía un trato desigual con efectos sustantivos en el tipo de sanción a aplicar, cuando se verificase
que se habían llevado a cabo actos sexuales dentro del recinto militar. Así, sostienen que cuando se
trata de un “acto sexual ilegítimo” —calificado como “falta atentatoria”—, la sanción máxima posible
era la suspensión de funciones por treinta días. Al respecto, los peticionarios señalan que la noción de
“actos sexuales ilegítimos” aparentemente se refiere a las relaciones sexuales heterosexuales,
practicadas en ausencia de relación matrimonial o por fuera de ésta. Aducen que en los casos que se
trataran de “actos de homosexualidad” —calificados como un acto de “mala conducta profesional”
(artículo 117 del Reglamento)—, la sanción a imponer era la baja del funcionario, tal y como ocurrió en
el presente caso. Los peticionarios aducen que esta diferenciación resulta discriminatoria ya que se basa
exclusivamente en la orientación sexual como causa calificada para ordenar la separación de un
miembro de la Fuerza Terrestre de dicha institución5.
19.
Los peticionarios señalan que la Constitución ecuatoriana entonces vigente establecía
en su artículo 23(5) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, dentro del cual se incluye “la
libertad e igualdad sexual” y que el “delito de homosexualismo” había sido despenalizado en Ecuador
mediante sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional del año 1997. Sostienen que,
pese a la vigencia de este marco jurídico, para el momento en que se sustanció el proceso de
investigación sumaria la legislación militar sancionaba la homosexualidad como una conducta que, en sí
misma, era considerada como un acto de “mala conducta profesional” y en virtud de la cual, se podía
privar a una persona de ejercer sus funciones como miembro de la Fuerza Terrestre ecuatoriana.
Aducen que, precisamente, la decisión del Juzgado de Derecho se destaca por centrarse en el tipo de
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Igualmente, los peticionarios aducen que, de acuerdo a la Constitución ecuatoriana entonces vigente, existía una
reserva legal para el establecimiento de infracciones y sanciones, no obstante, aseveran que el Reglamento de Disciplina
Militar, pese a ser una norma con disposiciones de carácter sancionatorio, era una disposición adoptada por el Ministerio de
Defensa Nacional a través de un Acuerdo Ministerial, de carácter reservado, que no se encontraba publicado en el Registro
Oficial, y que por lo tanto no se encontraba a disposición de todos los ciudadanos.
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