Nacional o de la Policía Judicial o de cualquier otra persona, que establezcan la constancia
del delito y las correspondientes presunciones de responsabilidad.
Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:
1.- Los motivos de la detención;
2.- El lugar y la fecha en que se la expide; y,
3.- La firma del Juez competente.
Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la
Policía Nacional o de la Policía Judicial.
Art. 173.- La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de cuarenta y ocho
horas, y dentro de este término, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el
delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, se
iniciará el respectivo proceso penal, y si procede, se dictará auto de prisión preventiva.
111.
Igualmente, el citado Código, disponía en su artículo 174 que:
[e]n el caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a
presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial.
112.
La Comisión observa que además, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal señalaba
como una de las funciones de la Policía Judicial: “ordenar y ejecutar la detención provisional de la persona
sorprendida en delito flagrante o contra la que existan graves presunciones de responsabilidad y ponerla
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las órdenes del respectivo juez de instrucción”.
113.
La Corte Interamericana ha establecido que, conforme a las disposiciones de la Constitución
y del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, para que la detención fuera legal se requería una orden
judicial, salvo que la persona hubiere sido aprehendida en delito fragante 97.
114.
En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que el 2 de agosto de 1994 el Jefe
Provincial de Estupefacientes e Interpol de Pichincha, previa solicitud del Oficial Investigador, solicitó a la
Intendencia General de Policía de Pichincha, realizar allanamientos de inmuebles y extender “las
correspondientes órdenes de captura para las personas que se encuentren involucradas en estos ilícitos”. Sin
embargo, en respuesta a tal solicitud, el Intendente autorizó los allanamientos y precisó que “si hubieren
detenidos, se estaría conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal”
que, como se ha señalado, regulan la detención con base en orden judicial, salvo que se trate de delito
flagrante.
115.
La Comisión observa que después de realizarse el allanamiento de la bodega, propiedad de la
señora Alba Tinitana, donde se habría encontrado la droga, se procedió “indistintamente a la detención de
todos los sujetos”. Fue al día siguiente, el 3 de agosto de 1994, cuando el Jefe Provincial de Estupefacientes e
Interpol de Pichincha informó al Intendente General sobre la detención de doce personas - incluyendo a las
presuntas víctimas - y solicitó que legalizara las detenciones.
116.
La Comisión observa que al momento en que fueron detenidas las presuntas víctimas no
existían boletas de detenciones individualizadas en su contra por parte de una autoridad judicial con los
requisitos del artículo 172 del Código de Procedimiento Penal.
117.
En cuanto a la posibilidad de flagrancia, el Estado no ha invocado tal causal. Ello tampoco
resulta de las actas oficiales relativas al allanamiento y las detenciones. Cabe mencionar que al momento de
97 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 61; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.
Serie C No. 114, párr. 103.
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