persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o
más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere
decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no
sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la
duración razonable de dicha medida116. El principio de proporcionalidad implica, además,
una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el
sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción117.
131.
En síntesis, de conformidad con la interpretación que han efectuado los dos órganos del
sistema interamericano sobre los artículos 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, la Comisión en su Informe
sobre el uso de la Prisión Preventiva en las Américas ha identificado los siguientes estándares en materia de
detención preventiva:
i) la detención preventiva debe ser la excepción y no la regla; ii) los fines legítimos y
permisibles de la detención preventiva deben tener carácter procesal, tales como evitar el
peligro de fuga o la obstaculización del proceso; iii) consecuentemente, los existencia de
indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para decretar la detención
preventiva de una persona; iv) aún existiendo fines procesales, se requiere que la detención
preventiva sea absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros
medios menos gravosos para lograr el fin procesal que se persigue y que no se afecte
desproporcionadamente la libertad personal; v) todos los anteriores aspectos requieren una
motivación individualizada que no puede tener como sustento presunciones; vi) la detención
preventiva debe decretarse por el tiempo estrictamente necesario para cumplir el fin
procesal, lo que implica una revisión periódica de los elementos que dieron lugar a su
procedencia; y vii) el mantenimiento de la detención preventiva por un plazo irrazonable
equivale a adelantar la pena 118.
132.
La Comisión nota que el artículo 170 del Código Procesal Penal ecuatoriano sólo permitía al
juez ordenar medidas cautelares “[a] fin de garantizar la inmediación del acusado con el proceso”, mientras
que el artículo 177 disponía que el juez, “cuando lo creyere necesario”, podía dictar auto de prisión
preventiva siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: a) indicios que hagan presumir la
existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; y b) indicios que hagan presumir que el
sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. Además, el mismo artículo ordenaba que
“[e]n el auto se precisará los indicios que fundamentan la orden de prisión” 119.
133.
En el presente caso, la Comisión observa que la decisión del Juez Duodécimo de lo Penal
“auto cabeza de proceso” en el que ordenó la prisión preventiva de las presuntas víctimas se fundamentó en
que los hechos constituían “infracción punible y pesquisiable de oficio”, y se encontraban “reunidos todos los
requisitos del art. 177 del Código de Procedimiento Penal”.
134.
La Comisión observa el artículo 177 del referido Código establecía como suficiente la
existencia de indicios de responsabilidad y de un delito que mereciera pena privativa de libertad, como
sustento para dictar la medida cautelar de detención preventiva. En ese sentido, esta norma y la resolución
116 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C
No. 206, párr. 122.
117 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C
No. 206, párr. 122.
118 CIDH, Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, 30 de diciembre de 2013, párr. 21. Disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf
119 Artículo 177 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano de 1983. (L. 134-PCL. RO 511: 10-jun-1983). Cfr. Corte IDH.
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 146; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 104.
33