procesal” y con la finalidad de permitir la “protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal”. La Corte ha precisado a su vez que “el simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente” 123. 141. En el presente caso la Comisión observa que las presuntas víctimas fueron detenidas el 2 de agosto de 1994 y al día siguiente, el 3 de agosto de 1994, el Intendente General de Policía de Pichincha ordenó la detención por el término de 48 horas. No consta en el expediente que ninguna de las presuntas víctimas haya rendido sus declaraciones iniciales ante un juez sino que fue ante el Oficial Investigador de la Policía de Interpol de Pichincha y un Fiscal, sin la presencia de un abogado. La Comisión observa que fue hasta después de rendido el auto cabeza del proceso el 17 de agosto de 1994, y dispuestas las detenciones preventivas, que el juez ordenó recibir declaraciones indagatorias de las presuntas víctimas el 22 de agosto de 1994. 142. Respecto del hecho de que sea ante un fiscal que se reciban las declaraciones preprocesales, la Comisión recuerda que conforme a lo indicado por la Corte en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador, en este tipo de casos el agente del ministerio público: no [está] dotado de atribuciones para ser considerado “funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales”, en el sentido del artículo 7.5 de la Convención, ya que la propia Constitución Política del Ecuador, en ese entonces vigente, establecía en su artículo 98, cuáles eran los órganos que tenían facultades para ejercer funciones judiciales y no otorgaba esa competencia a los agentes fiscales 124. 143. La Comisión no dispone con información sobre la fecha exacta en que las víctimas comparecieron por primera vez ante un juez. Sin embargo, todos los indicios disponibles indican que fue por primera vez cuando se les solicitó comparecer ante el juez más de 20 días después de ser detenidos para rendir sus declaraciones. Además, sus declaraciones preprocesales fueron rendidas ante un agente fiscal que no resultaba idóneo para garantizar el derecho a la libertad y la seguridad personales de las presuntas víctimas. Estos dos elementos permiten concluir que el Estado violó la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 dela misma. 4. El derecho a contar con un recurso para controvertir la detención 144. El artículo 7.6 de la Convención Americana dispone que: [t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En todos los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 145. La Corte ha señalado que esta garantía prevista en el artículo 7.6 de la Convención Americana tiene un contenido jurídico propio, que consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, 123 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.. 61; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 78. 124 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 61; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 80. 35

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