154.
Por su parte, la Corte ha señalado reiteradamente que "la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio
del jus cogens internacional"133. Asimismo, la Corte ha indicado que los tratados de alcance universal y
regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado 134.
155.
Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada
como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional cometido por un agente
del Estado o con su autorización o aquiescencia; ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se
cometa con determinado fin o propósito135.
156.
En el contexto de una investigación penal, la Corte Interamericana ha indicado que la tortura
puede definirse como “actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para
suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o
para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma” 136.
157.
La Comisión recuerda que ante alegatos de tortura, en casos como el presente, la persona no
cuenta con mecanismos para probar los hechos de violencia en su contra 137.
158.
En el presente caso, la Comisión observa que según las declaraciones de las presuntas
víctimas, los días que estuvieron en las oficinas de la Policía de Estupefacientes e Interpol de Pichincha
fueron objeto de diversos hechos violencia en contra de su integridad personal. Estos hechos incluyen: i)
golpes en la parte abdominal; ii) amenazas de muerte; iv) baños fríos nocturnos; v) estar arrodillados con los
brazos levantados; y v) pisadas en las pantorrillas y en los pies. Dichos hechos se encuentran descritos tanto
en las declaraciones que rindieron en las certificaciones médicas de 9 de agosto de 1994 (ver supra párrs. 7583), como en sus declaraciones indagatorias (ver supra párrs. 89 y 91).
159.
Respecto de estas declaraciones, la Comisión nota que existen en el expediente judicial
certificados médicos en los cuales se hacen constar las zonas equimóticas que tenían en diversas partes del
cuerpo cada una de las presuntas víctimas (ver supra párr. 76-79). En tales certificaciones se efectuaron
especificaciones respecto de las consecuencias de las lesiones sufridas de cada una de los detenidos en los
siguientes términos: i) en el señor Emmanuel Cano se produjo “un trauma psicológico” que “aparece y dura
hasta la actualidad; ii) en el caso del señor Luis Alfonso Jaramillo González tales lesiones “son dolorosos y
estresantes”; iii) respecto del señor Eusebio Domingo Revelles, dichas lesiones “también constituyen traumas
psicológicos impactantes”; y iv) en el caso del señor Jorge Herrera Espinoza “se queja de sufrir cefaleas post
133 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164,
párr. 76; Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006.
Serie C No. 160, párr. 271; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie
C No. 147, párr. 117.
134 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164,
párr. 77. Citando: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 37, y Convención internacional sobre la protección de los
derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, Art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, Art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño,
Art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará),
Art. 4, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Art. 3; Conjunto de
Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 6; Código de conducta
para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad, Regla 87(a); Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven, Art. 6;
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Regla 17.3.
135 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. análisis y Corte IDH.
Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79.
136
Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 146.
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 128.
137
38