proceso penal tenían derecho a que culminase en un plazo razonable, y al haberse tardado en resolver más de
cuatro años, dicha situación también demostraría el supuesto del artículo 46.2 c) de la Convención.
20.
En relación a lo señalado por el Estado, respecto de la falta de agotamiento del recurso de
casación, por parte de Eusebio Domingo Revelles, la peticionaria indicó que se interpuso dicho recurso contra la
sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal. Agregó que, sin embargo, debido a que por disposición de la Ley de
Drogas dicha sentencia fue consultada a la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito y se demoraba el
despacho del referido recurso, el señor Domingo Revelles “se vio forzado a desistir del recurso de casación”.
Indicó que de acuerdo al Código de Ejecución de Penas, sólo podía hacerse acreedor a la rebaja de la mitad de la
pena, si tenía ya sentencia ejecutoriada. En lo que respecta al recurso de revisión, indicó que dicho recurso no
estuvo disponible pues de conformidad con la “Ley de Extranjería” una vez cumplida la pena, inmediatamente el
señor Domingo Revelles fue deportado con destino a España sin que pudiera interponer algún otro recurso.
B.
El Estado
21.
El Estado señaló que las presuntas víctimas fueron detenidas el 2 de agosto de 1994 dentro
del Operativo Antinarcóticos denominado “Linda”, por el cual se inició un proceso el 17 de agosto de 1994,
culminando con sentencia condenatoria por el delito de tenencia y posesión ilícita de sustancias
estupefacientes.
22.
En relación con el derecho a la integridad personal, indicó que las supuestas torturas tienen
por único soporte los testimonios de las presuntas víctimas e informes elaborados por los médicos legistas,
nombrados por el Juez. Señaló que, sin embargo, “es evidente” que de dichos informes no puede establecerse
que las causas de las lesiones se hayan producido por obra de algún agente estatal o con el apoyo o tolerancia
de éste.
23.
En cuanto al derecho a la libertad personal, señaló que las víctimas fueron capturadas con el
fin de efectuar investigaciones sobre las actividades ilícitas en el llamado “Operativo Linda” debido a
múltiples declaraciones de testigos y otras personas relacionadas, cumpliéndose los presupuestos legales
necesarios para toda detención.
24.
Indicó que el hecho de que el informe policial relativo a la investigación realizada por la
Policía Nacional ante el Fiscal fuera remitido al juez competente y al Intendente de Policía de Pichincha el 3 de
agosto de 1994, es decir, un día después de la detención, demuestra que fue llevado ante las autoridades sin
violar en forma alguna el artículo 7 de la Convención. Señaló que la demora de dos días en que el detenido no
estuvo a disposición del juez, no puede alegarse excesivo, más aún cuando se debe a circunstancias “por
demás difíciles” dado el número de detenidos y las infracciones cometidas.
25.
Respecto de la necesidad de adoptar la prisión preventiva explicó que la misma fue ajustada
a los criterios sostenidos por la Comisión Interamericana en virtud de que i) existían pruebas contundentes
de su responsabilidad y las presuntas víctimas “eran sospechosos” de delitos tipificados con anterioridad a la
detención; ii) la seriedad y la eventual severidad de la pena deben tomarse en cuenta para evaluar la
posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia; iii) el “evidente el riesgo
que existe de que estos ciudadanos continúen cometiendo sus ilícitos ; y iv) existía necesidad de investigar los
hechos.
26.
Indicó que el proceso tuvo una duración razonable debido a que i) el asunto era complejo
por la necesidad de procesar alrededor de treinta y tres sospechosos, el volumen del expediente –seiscientos
fojas – y la complejidad en sí de los delitos imputados; ii) el peticionario nunca cooperó con las actividades de
investigación; y iii) las autoridades judiciales habrían actuado ágilmente aún a “despecho de la complejidad y
las características del asunto”. El Estado solicitó a la Comisión que tenga en cuenta la situación que el caso
envuelve y que se adopte el criterio expuesto por la Corte Europea en lo referente a la “no responsabilidad del
Estado” por un atascamiento pasajero de los tribunales de justicia.
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