Concretamente que se habría interpuesto denuncia contra la fiscal que recibió su declaración, quien habría
intimidado a la presunta víctima y le habría presionado para que minimizara los hechos; y contra el fiscal
adjunto que habría ingresado al consultorio médico y en todo momento habría cuestionado que las heridas
fueran producto de violación. El 24 de julio de 2009, el Fiscal Superior a cargo del proceso habría considerado
fundada la denuncia con relación al abuso de autoridad. Sin embargo, el 19 de noviembre de 2010, la Fiscalía
General de la Nación habría desestimado la queja, por falta de mérito y ordenó el archivo de la causa. Los
peticionarios alegan que esta decisión no se encuentra debidamente fundada, manifiesta parcialización en la
justificación de hechos arbitrarios e ilegales cometidos por los fiscales en el caso, y es contraria a la ley que
establece la debida autorización de personas distintas al médico practicante en la realización del examen
médico legal.
18.
En cuanto a los alegatos de derecho, los peticionarios alegan, en primer lugar, que el
tratamiento dispensado a Luis Alberto Rojas Marín mientras se encontraba bajo custodia policial y los actos de
violencia sexual en su contra constituyen violaciones al derecho a la integridad personal y la prohibición de la
tortura y los tratos crueles e inhumanos, conforme al artículo 5 de la Convención Americana y los artículos 1 y
2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
19.
En segundo lugar, los peticionarios alegan que los actos de tortura se habrían producido en el
contexto de una detención ilegal, arbitraria y sin control judicial, en violación a las disposiciones de los artículos
7(2), 7(3) y 7(5) de la Convención Americana. Al respecto, alegan que los efectivos policiales violaron, en
perjuicio de la presunta víctima, la legislación interna en relación con la detención a los fines de identificación
—artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal—, ya que en su caso, el agente policial que lo habría detenido
(i) no se habría identificado al momento de la detención; (ii) no le habrían permitido ir a su domicilio para
enseñarles su documento de identidad; (iii) la presunta víctima no se encontraba realizando actos de gravedad
que ameritaran que lo llevasen detenido por no portar identificación; (iv) su detención duró más de cuatro
horas —límite legalmente establecido—; (v) no se le permitió comunicarse con un familiar; y (vi) las
autoridades no cumplieron con documentar la detención e ingreso de la presunta víctima en el Libro-Registro.
Adicionalmente, sostienen los peticionarios que la presunta víctima no habría sido llevada sin demora ante un
juez, no habría tenido acceso a un abogado para su defensa, y no habría sido examinado por un médico al
momento de entrar y salir del centro de detención, de manera de que se pudiera constatar su estado de salud
antes y después de su detención. Asimismo, en relación con la detención de la presunta víctima, alegan que la
misma no se fundamentó en los supuestos contemplados en la norma fundamental de Perú, sino en una norma
de menor jerarquía.
20.
En tercer lugar, los peticionarios alegan que la detención arbitraria y los actos de tortura y
tratos crueles e inhumanos cometidos contra Luis Alberto Rojas Marín mientras se encontraba bajo la custodia
del Estado, permanecerían en la impunidad. Por lo tanto, consideran que el Estado incumplió con su deber de
investigar y esclarecer judicialmente las denuncias sobre actos de tortura y tratos crueles e inhumanos,
conforme a los estándares del debido proceso y la protección judicial de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, y los estándares de prevención y sanción efectiva de la tortura, y de investigación imparcial,
conforme a los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
21.
En cuarto lugar, los peticionarios alegan que los actos de violencia y discriminación materia
del reclamo y su impunidad constituyen injerencias arbitrarias y abusivas en la persona de Luis Alberto Rojas
Marín y han afectado su forma de pensar sobre sí mismo y su reputación, en violación del derecho a la
protección de la honra y la dignidad, consagrado en el artículo 11(1) de la Convención Americana.
22.
Asimismo, los peticionarios sostienen que la impunidad en Perú es inclusive más grave cuando
se trata de personas pobres y campesinas como la presunta víctima, debido a su “situación de vulnerabilidad
social”, la cual se ve acentuada cuando se trata de una persona gay, considerando el rechazo social que existe
en Perú respecto de dicha orientación sexual, particularmente en la zona rural del país donde vive la presunta
víctima.
23.
Por último, los peticionarios alegan que los hechos materia del reclamo demuestran que Luis
Alberto Rojas Marín fue objeto de actos de discriminación por causa de su orientación sexual, tanto por parte
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