y que le exigían dinero para la compra de armas. Ese mismo día, entre las 17 y las 18
horas, el mismo grupo de personas habría atacado a su hermano menor, Frédo Guirand,
dándole muerte en plena vía pública. Con posterioridad a ello, el señor Baptiste y su
familia continuaron siendo objeto de amenazas y atentados, lo que determinó que
mudaran su domicilio cuatro veces. Finalmente, el señor Willer Baptiste decidió radicarse
en los Estados Unidos de América a partir de noviembre de 2016.
III. Análisis del caso concreto
19. Respecto de las afectaciones que se habrían cometido en perjuicio de Frédo
Guirand, la Comisión, en sus observaciones finales, lo consideró como víctima de
violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4, 5 y 19 de la CADH, pero no
desarrolló alegatos sobre el particular. Por su parte, los representantes manifestaron
que el Estado también era responsable por la violación del derecho a la vida de Frédo
Guirand, “ya sea por aquiescencia, por colusión o simplemente por falta de capacidad
para imponer el orden público a través de la aplicación de la ley”.
20. En lo que respecta al deceso de Frédo Guirand, la decisión de la mayoría de los
integrantes de la Corte fue estimar violados los derechos protegidos en los artículos 4.1 y
19, en relación con el 1.1 de la CADH. Señaló la Corte que:
“[…] el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la
Convención Americana, relacionado con su artículo 1.1, requiere, a la luz de su
obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los
Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su
jurisdicción. Debido a lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas
necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier
amenaza al derecho a la vida. Deben, además, establecer un sistema de justicia
efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación a la vida
por parte de agentes estatales o particulares, y salvaguardar el derecho a que no
se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. La
muerte de Frédo Guirand se inserta en un contexto de grave inseguridad ciudadana
y de una ausencia de plan estratégico de seguridad, por lo que el Estado no ofrecía
ninguna forma de protección a sus ciudadanos (supra, párr. 26). En particular, su
asesinato fue parte de una serie de acciones realizadas por una banda delictiva
que buscaba extorsionar a su hermano con el fin de que diera dinero para la compra
de armas. Además, a pesar de ser una muerte violenta, no dio lugar a una
investigación por parte del Estado (infra, párr. 65). Por otra parte, se debe tomar
en cuenta que, al momento de su muerte, Frédo Guirand era un adolescente de 16
años de edad. De esta forma se considera que, en el contexto descrito, el Estado
es responsable de la violación a los artículos 4.1 y 19, en relación con el 1.1 de la
Convención, en perjuicio de Frédo Guirand”.
21. Como se ha indicado previamente, la muerte de Frédo Guirand ocurrió a manos de
particulares, por lo que es necesario recordar la interpretación que la Corte ha conferido
a la obligación de garantía en esta hipótesis:
“La obligación de garantía se proyecta más allá́ de la relación entre los agentes
estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el
deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos
protegidos. Conforme a la jurisprudencia de la Corte es claro que un Estado no
puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida
entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una
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