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recordar que este Tribunal ha establecido que aún cuando la declaración de un perito
contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no
descalifica al perito8.
18.
En el presente caso, esta Presidencia constata que, de la información presentada por el
Estado como anexos a su escrito de 9 de enero de 2015 - en particular de la página web del
estudio jurídico Rivadeneira, Colombara y Zegers - se desprende que el señor Zegers Reyes
efectivamente es socio de dicho estudio jurídico, junto con el interviniente común en este caso,
por lo que considera que existe un vínculo entre el perito propuesto y la parte que lo propone.
El Presidente estima que dicho vínculo, por su propia naturaleza, puede afectar la
imparcialidad del perito propuesto, por lo que acepta la recusación formulada por el Estado en
contra del señor Zegers Reyes y no admite esta prueba pericial ofrecida por el interviniente
común.
D) Prueba testimonial y pericial ofrecida por el interviniente común
19.
Esta Presidencia se refirió anteriormente (supra Considerando 14) al peritaje propuesto
del señor Zegers Reyes. Además de dicho peritaje, el interviniente común, en su escrito de
solicitudes y argumentos, ofreció el dictamen pericial del señor Danny Monsalvez Araneda, el
cual versaría sobre el “contexto histórico en que se desarrollaron los Consejos de Guerra y los
efectos que éstos generaron”. Por otro lado, ofreció las declaraciones de dos testigos, los
señores Jorge Dixon Rojas y Fernando Villagrán, así como las declaraciones de las presuntas
víctimas Álvaro Yañez del Villar, Omar Maldonado Vargas, Víctor Hugo Adriazola Meza, Ivar
Rojas Ravanal, Jaime Donoso Parra, Gustavo Raúl Lastra Saavedra, Alberto Bustamante Rojas,
Ernesto Galaz Guzmán, Mario Cornejo Barahona, Manuel López Oyanedel, Mario González Rifo,
Marta Bastías, Julio Galaz Romero, Patricia Galaz Cañas, Silvia Galaz Cañas, Mauricio Galaz
Romero, y Marilyn Constanzo Villegas9. El interviniente común indicó respecto de los últimos
seis declarantes que los mismos serían familiares y constituirían a su vez presuntas víctimas
en este caso. Todas las referidas declaraciones fueron reiteradas por el interviniente común en
su lista definitiva de declarantes.
20.
La Comisión y el Estado no formularon observaciones al respecto.
21.
Con respecto al objeto del dictamen pericial del señor Monsalvez Araneda y de las
declaraciones testimoniales ofrecidas, el Presidente considera que las referidas declaraciones
pueden ser útil y pertinente para el análisis de este caso. Asimismo, respecto de las
declaraciones de las presuntas víctimas, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte
ha destacado la utilidad de dichas declaraciones en la medida en que pueden proporcionar
mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias. Además, este Tribunal
ha resaltado que éstas pueden informar a la Corte sobre las medidas de reparación que
eventualmente, en su caso, podría eventualmente llegar a ordenar este Tribunal10.
8
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Tide Méndez y otros vs República Dominicana.
Resolución del Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2012,
Considerando 28.
9
El 13 de febrero de 2015 el interviniente común informó sobre el fallecimiento de la presunta víctima Gustavo
Raúl Lastra Saavedra y solicitó eliminarlo de la lista de declarantes presentada por este.
10
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Pueblo Indígena Kuna de Madungandí y Emberá
de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 3 de marzo de 2014, Considerando 35.