- 3recepcionadas en audiencia pública y la solicitud de las partes no obsta para que la Corte o su Presidencia estime en su determinación, otras consideraciones, como la aplicación del principio de economía procesal o, de ser necesario, las circunstancias atenientes a la prueba, tales como los objetos de las demás declaraciones admitidas y su relación con aspectos esenciales del caso4. 11. En este sentido, la Corte reitera que en los casos sometidos a su conocimiento es necesario asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 5. 12. Asimismo, es necesario señalar que toda potestad discrecional de esta Corte se ejerce con pleno respeto a los principios procesales que rigen su actuación. Es así que el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes, otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren pertinentes a su pretensión. En esa línea, esta Corte considera que la determinación de la modalidad de recepción de un medio probatorio, en este caso, una declaración, ya sea en audiencia pública o por afidávit, no menoscaba o restringe el derecho de defensa de las partes en el procedimiento, pues todos los instrumentos probatorios serán igualmente valorados en la etapa procesal correspondiente6. 13. En esa línea, la Corte estima que la diferencia numérica de elementos probatorios a ser recepcionados en audiencia no implica afectación al equilibrio procesal entre las partes en ventaja de una o desmedro de otra, pues se otorgó a ambas la oportunidad de incorporar al proceso los medios de prueba que estimen pertinentes, independientemente de su modo de actuación durante el procedimiento7. Asimismo, la Corte destaca que si bien los testigos y peritos son propuestos por las partes, no los representan. Le corresponde a este Tribunal decidir qué declaraciones son necesarias recibir para la determinación de la verdad, volviéndose así los declarantes auxiliares de la justicia. 14. Por tanto, la Corte reitera las consideraciones del Presidente vertidas en la Resolución recurrida en cuanto a la pertinencia de recabar por afidávit las declaraciones de los testigos Adolfo René Marín Ferreira y Juan Carlos Duarte Martínez8, así como de los peritos Pablo Ernesto Lemir Marchese y Nicolás Garcete9, sin que ello resulte en detrimento a los principios de contradictorio procesal y para efectos de que en la debida oportunidad el Tribunal aprecie su valor dentro del contexto de acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. En consecuencia, resuelve confirmar en este extremo la Resolución del Presidente para Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 18 de junio de 2015, Considerando 14, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 11. 5 Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12 y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de abril de 2018, Considerando 11. 6 Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 12. 7 Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2017, Considerando 13. 8 De acuerdo a la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018 estas declaraciones se referirán a la investigación realizada a los hechos denunciados por las presuntas víctimas. 9 De acuerdo a la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018 la declaración de Pablo Ernesto Lemir Marchese se referirá a las lesiones sufridas por Juan Arrom y Anuncio Martí, y la declaración de Nicolás Garcete se referirá a las alegadas secuelas psicológicas sufridas por Juan Arrom y Anuncio Martí. 4

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