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éste193. Por todo lo anterior, este Tribunal estima que no existe, en relación con las
heridas sufridas por Francisco Hernández, una vulneración de la integridad personal
de Cruz Maldonado Silvestre, ni de Florencia, Andrés, Martalia, Atilana y Rolando,
todas estas últimas personas de apellido Hernández Maldonado.
127. Con relación a la muerte de Santiago Maquín Quip y Rosendo Morales Ortíz,
por lo expuesto (supra párr. 125), no puede presumirse la responsabilidad estatal
por una afectación a la integridad personal de sus familiares. Por otra parte, no
constan pruebas y argumentos que demuestren algún tipo de afectación causada a
los familiares de dichas personas a causa de las heridas que ellos sufrieron. Por lo
tanto, no procede, en relación con las heridas sufridas por las dos personas
nombradas, declarar vulnerado el derecho a la integridad personal en perjuicio de
Manuela Pop Choc, Francisco Quip Choc, Petrona Quip Pop, Margarita Quip Pop,
Martín Maquín Quip Pop, Dominga Maquín Pop, Santiago Quip Pop y José Morales
Ortíz.
128. Resta abordar los argumentos que relacionan el derecho a la integridad
personal de familiares de personas muertas y heridas con los procesos judiciales. El
proceso judicial posibilitó determinar lo sucedido y establecer responsabilidades y no
se presentan elementos que permitan concluir a esta Corte que, por sí mismo, el
hecho de que algunas personas se encuentren prófugas haya generado afectaciones
a la integridad personal. En cuanto al aducido temor por la liberación de militares
(supra nota a pie de página 158), la Corte entiende que no puede atribuir
responsabilidad al Estado por esa situación y se remite a lo indicado con relación a
los derechos a las garantías y protección judiciales (supra párrs. 86 y 87),
recordando también lo señalado respecto de las medidas provisionales (supra párr.
10 y nota a pie de página 7).
129. De acuerdo a lo señalado en forma precedente, la Corte declara que
Guatemala violó el derecho a la integridad personal de los familiares directos de las
víctimas fallecidas en la masacre acaecida el 5 de octubre de 1995, transgrediendo,
en perjuicio de aquéllas, el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 del mismo tratado. Los nombres de las víctimas de la violación
declarada se enlistan en el Anexo B.5 de la presente Sentencia, que integra la
misma.
VII.4
ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA194
A.
130.
Alegatos de las partes
La Comisión no alegó la violación al derecho a la propiedad privada.
131. Los representantes sostuvieron que se violó el derecho a la propiedad
privada, en perjuicio de todas las personas indicadas como víctimas, debido al
ingreso del ejército sin una orden judicial.
132. El Estado señaló que no realizó acciones de expropiación o usura respecto a
bienes de los miembros de la Comunidad. Entendió que no es responsable de violar
el artículo 21 de la Convención.
193
Cfr. Declaraciones por videograbaciones de 23 de marzo de 2017, incorporadas como prueba
documental, presentadas junto con el escrito de solicitudes y argumentos, de Atilana Hernández
Maldonado y Rolando Hernández Maldonado.
194
El artículo 21 de la Convención dice: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra
forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.