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(párr. 165). Tomando en cuenta el significado de las palabras y las características de
los hechos y de su impacto sobre las víctimas, resulta evidente, en mi concepto, que
los tratos infligidos fueron crueles e inhumanos. No faltarían opiniones, en cambio,
que cuestionaran su identificación como degradantes, calificación que correspondería
a otro género de tratos cuyo denominador sería, posiblemente, su eficacia humillante
u ofensiva.
9.
Es claro que el desarrollo de las condiciones generales de vida, con el impacto
que tiene en la formación de la cultura y la sensibilidad de los individuos que
participan de ésta, puede traer consigo una evolución en la forma en que son
percibidos ciertos tratos y en la consecuente calificación que reciben. En tal virtud,
podría variar su calidad en relación con las personas que los sufren en un medio y un
tiempo determinados: los tratos crueles o inhumanos, e incluso los degradantes,
pasarían a ser constitutivos de tortura en función de sus características y del efecto
que ejercen sobre la víctima.
II. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
10.
La Corte estima que en el caso contemplado en esta Sentencia no se violó el
artículo 3 de la Convención --el cual dispone que “toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”-- y procede, por lo tanto, declararlo así.
Si bien la falta de prueba de un hecho puede sustentar simplemente la conclusión de
que aquél no ha sido acreditado, dejando constancia de ello en la resolución de
fondo, la falta de sustento de una pretensión --en la especie, la correspondiente a la
declaración de que se ha violado el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica-- debe traducirse en una declaración explícita sobre la ausencia de violación
del derecho respectivo.
11.
Para llegar a la conclusión que sostuvo la Corte, es preciso analizar el sentido
del derecho acogido por el artículo 3: reconocimiento de la personalidad jurídica, es
decir, recepción de un dato que preexiste al acto de quien lo reconoce. Ese dato es la
personalidad jurídica, que a su vez implica la capacidad que tiene la persona humana
para ser, por esa misma condición radical, persona jurídica. Y esto último se
caracteriza como la posibilidad de ser sujeto de obligaciones y titular de derechos.
12.
La personalidad jurídica que aquí interesa es la del ser humano, la persona
física, en los términos del artículo 1.2 de la Convención, que estatuye: “Para los
efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. La comprensión del
concepto recogido en el artículo 3 del citado ordenamiento convencional, debe
procurarse mediante una interpretación sistemática del conjunto normativo aplicable
a la materia en el Continente Americano, que basta para precisar su alcance. De ahí
la necesidad de vincular el referido artículo 3 con su antecedente --y fuente,
referencia natural y necesaria--, el artículo XVII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, que precisamente bajo el epígrafe “Derecho de
reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles”, establece que
“[t]oda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto
de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. Como
se advierte, la personalidad jurídica trae consigo, justamente, esa capacidad de ser
sujeto de derechos y obligaciones, titular de las consecuencias jurídicas de cierta
situación: la condición de ser humano, que debe ser reconocida y desarrollada -normativamente-- por el orden jurídico.
13.
Es evidente que dicha titularidad alude a la capacidad de goce de derechos,
propia del ser humano en general, pero no necesariamente de goce de todos los