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otros datos o circunstancias. En efecto, la admisión de pruebas manifiestamente
viciadas alteraría el carácter de un proceso gobernado por principios democráticos y
conduciría, llevado el punto a sus naturales consecuencias, a aceptar también otros
medios de prueba reprobados por la ley u obtenidos ilícitamente. Así, se llegaría a la
conclusión de que son admisibles una confesión o un testimonio obtenidos con
intimidación, o incluso tortura del declarante, si a juicio de la Corte aparecen
corroborados por otras probanzas y contribuyen a esclarecer los hechos. De esta
manera se desvirtuaría el proceso y se retornaría a un régimen probatorio
ampliamente superado y condenado. En suma, en materia probatoria --como en
tantas otras-- el fin no justifica los medios. Por el contrario la legitimidad de éstos
concurre a legitimar el fin alcanzado. La obtención de una hipotética --y más bien
remota-- verdad histórica no exime de cumplir los requerimientos que imponen la ley
y la buena fe con la que debe conducirse el juzgador.
B) Carga de la prueba
30.
Dije ya que en el examen de la violación al artículo 5 de la Convención
(Derecho a la integridad personal), la Sentencia pone en relieve un tema procesal
interesante, a saber, la carga de la prueba en la hipótesis de desaparición forzada de
personas, que pudiera suscitarse asimismo en otros supuestos de violación. En
principio, la carga de la prueba --onus probandi, que normalmente no constituye un
deber, sino una condición a satisfacer para obtener determinada ventaja procesal-corresponde a quien afirma un hecho en el que sustenta, total o parcialmente, la
pretensión que esgrime. Esta regla no puede ser aplicada en términos absolutos
dentro del proceso tutelar de los derechos humanos, como no podría serlo en
ninguna vertiente procesal dominada por el principio de verdad histórica. Es
evidente, por una parte, que en la primera etapa del procedimiento corresponde a la
Comisión investigar los hechos de manera objetiva e integral, con independencia de
las afirmaciones que hagan los participantes, precisamente para conocer la verdad
histórica, y más todavía lo es, por la otra, que esa misma función debe asumir la
Corte en la etapa procesal que le concierne.
31.
Ahora bien, hay hipótesis en que la carga probatoria se desplaza
naturalmente de quien afirma un hecho a quien lo niega, cuando éste se encuentra
en mejores condiciones de probar lo que manifiesta --el hecho o la situación en los
que sustenta su defensa--, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Es esto lo
que implica, a mi juicio, la expresión contenida en la Sentencia, que tiene
precedentes en otras decisiones del tribunal y cuenta con correspondencia, también
citada, en alguna decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:
“en casos de desaparición forzada la defensa del Estado no puede descansar en la
imposibilidad del demandante de allegar prueba al proceso, dado que, en dichos
casos, es el Estado quien detenta el control de los medios para aclarar los hechos
ocurridos bajo su jurisdicción y por ello se depende, en la práctica, de la cooperación
del propio Estado para la obtención de las pruebas necesarias” (párr. 152 de la
Sentencia).
32.
En mi concepto, ha hecho bien la Corte al no establecer en su Sentencia un
principio universal y rígido acerca de la carga de la prueba, que de esta suerte
mantiene su carácter relativo. En efecto, si bien es cierto que la regla pudiera
corresponder --lo mismo cuando fija la carga que cuando dispensa de ella-- a la
generalidad de los casos, conforme a su naturaleza regular, también lo es que las
circunstancias en que aquéllos se presentan introduce, a fortiori, un correctivo
pertinente, cuya consecuencia podría ser la inversión de la carga, es decir, la
inobservancia de la regla general, justamente en bien de la justicia, que depende