2
ejemplo, en el caso Gangaram Panday, relativo a Suriname2, y, más recientemente, en el
caso Castillo Páez, relativo al Perú3).
5.
Por consiguiente, el Gobierno demandado se encuentra impedido de interponer dicha
excepción preliminar posteriormente ante la Corte, por no haberla opuesto, en su debido
momento, para la decisión de la Comisión. Si, por la no presentación de aquella excepción
in limine litis, tal renuncia a la misma ocurrió en el procedimiento previo ante la Comisión,
como en el presente caso es inconcebible que el Gobierno demandado pueda libremente
retirar esta renuncia en el procedimiento subsiguiente ante la Corte (estoppel/forclusion).
6.
Los fundamentos de mi posición, que aquí reitero con convicción, se encuentran
detalladamente expuestos en mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte del 04 de
diciembre de 1991 en el caso Gangaram Panday (Excepciones Preliminares); no cabe aquí
repetirlos ipsis literis, sino más bien destacar y desarrollar algunos aspectos que me parecen
de especial relevancia en relación con el presente caso Loayza Tamayo, tal como lo hice en
mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte del 30 de enero de 1996 en el caso Castillo
Páez (Excepciones Preliminares).
7.
Así como se consideran definitivas e inapelables las decisiones de la Comisión de
inadmisibilidad de peticiones o comunicaciones, las decisiones de admisibilidad deberían ser
tratadas de igual modo, consideradas también definitivas y no susceptibles de ser reabiertas
por el Gobierno demandado en el procedimiento subsiguiente ante la Corte. ¿Por qué se
permite que el Gobierno demandado intente reabrir una decisión de admisibilidad de la
Comisión ante la Corte y no se faculta al individuo demandante a igualmente cuestionar una
decisión de inadmisibilidad de la Comisión ante la Corte?
8.
Dicha reapertura o revisión de una decisión de admisibilidad de la Comisión por la
Corte generaría un desequilibrio entre las partes, en favor de los gobiernos demandados
(aún más que los individuos actualmente ni siquiera tienen locus standi ante la Corte);
siendo así, también las decisiones de inadmisibilidad de la Comisión deberían poder ser
reabiertas por las presuntas víctimas y sometidas a la Corte. O se reabren todas las
decisiones -de admisibilidad o no- de la Comisión ante la Corte, o se mantienen todas
privativas de la Comisión.
9.
Este entendimiento es el que mejor se adecúa a la noción básica de garantía colectiva
subyacente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como a todos los
tratados de protección internacional de los derechos humanos.
En lugar de revisar
decisiones de admisibilidad de la Comisión, debería la Corte poder concentrarse más en el
examen de cuestiones de fondo para poder cumplir con mayor celeridad y seguridad su rol
de interpretar y aplicar la Convención Americana, determinando la ocurrencia o no de
violaciones de la Convención y sus consecuencias jurídicas. La Corte no es, a mi modo de
ver, un tribunal de recursos o apelaciones de decisiones de admisibilidad de la Comisión.
2. Sentencia de 1991 sobre Excepciones Preliminares, caso Gangaram Panday, párrs. 39-40; sobre el
particular, cf. también la Sentencia del mismo año sobre Excepciones Preliminares, caso Neira Alegría y otros,
relativo al Perú, párrs. 30 y 31; y las sentencias supracitadas (nota 1) en los tres casos relativos a Honduras, párrs.
88-90 (Velásquez Rodríguez), 90-92 (Godínez Cruz) y 87-89 (Fairén Garbi y Solís Corrales); y, anteriormente,
decisión de la Corte de 1981 en el asunto Viviana Gallardo y otras, párr. 26.
3. Sentencia de 1996 sobre Excepciones Preliminares, caso Castillo Páez, párrs. 41-45.