4 extemporaneidad y la renuncia tácita ante la Comisión, y en el estoppel (forclusion) ante la Corte8. 14. El rationale de mi posición, tal como lo he manifestado en la labor de la Corte9, reside en última instancia en el propósito de asegurar el necesario equilibrio o igualdad procesal de las partes ante la Corte - es decir, entre los peticionarios demandantes y los gobiernos demandados, - esencial a todo sistema jurisdiccional de protección internacional de los derechos humanos. Sin el locus standi in judicio de ambas partes10 cualquier sistema de protección se encuentra irremediablemente mitigado, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de directamente vindicarlos. 15. En el universo del derecho internacional de los derechos humanos, es el individuo quien alega tener sus derechos violados, quien alega sufrir los daños, quien tiene que cumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, quien participa activamente en eventual solución amistosa, y quien es el beneficiario (él o sus familiares) de eventuales reparaciones e indemnizaciones. En el examen de las cuestiones de admisibilidad, son partes, ante la Comisión, los individuos demandantes y los Gobiernos demandados11 ; la reapertura de dichas cuestiones ante la Corte, ya sin la presencia de una de las partes (los peticionarios demandantes), atenta contra el principio de la igualdad procesal (equality of arms/égalité des armes). 16. En nuestro sistema regional de protección12, el espectro de la persistente denegación de la capacidad procesal del individuo peticionario ante la Corte Interamericana, verdadera capitis diminutio, emanó de consideraciones dogmáticas propias de otra época 8. Bajo la Convención Europea de Derechos Humanos, según la jurisprudence constante de la Corte Europea de Derechos Humanos, el Gobierno demandado que dejó de oponer una objeción de no agotamiento de los recursos internos previamente ante la Comisión se encuentra impedido de interponerla ante la Corte (estoppel). En este sentido decidió la Corte Europea, inter alia, en los casos Artico (1980), Corigliano (1982), Foti (1982) y Ciulla (1989), relativos a Italia; Granger (1990), relativo al Reino Unido; Bozano (1986), relativo a Francia; De Jong, Baljet y Van der Brink (1984), relativo a Holanda; y Bricmont (1989), relativo a Bélgica. En su Sentencia del 22 de mayo de 1984 en el caso Van der Sluijs, Zuiderveld y Klappe, relativo a Holanda, la Corte Europea fue más allá. En aquel caso, el Gobierno demandado había inicialmente opuesto una objeción de no agotamiento de los recursos internos ante la Comisión Europea, pero dejó de mencionarla en sus argumentos “preliminares” (audiencia de noviembre de 1983) ante la Corte Europea. El delegado de la Comisión dedujo, en su r��plica, que el Gobierno demandado parecía así no más insistir en dicha objeción. Como el Gobierno no cuestionó tal análisis de la Comisión, la Corte tomó nota formalmente de la “retirada” por el Gobierno de la objeción de no agotamiento, poniendo de ese modo un fin a esta cuestión (Sentencia cit. supra, párrs. 38-39 y 52). 9. V. g., en la audiencia pública de la Corte del 27 de enero de 1996, en el caso El Amparo, relativo a Venezuela. 10. No hay que pasar desapercibido que la cuestión del locus standi in judicio de los individuos ante la Corte (en casos ya sometidos a ésta por la Comisión) es distinta de la del derecho de someter un caso concreto a la decisión de la Corte, que el artículo 61(1) de la Convención Americana reserva actualmente sólo a la Comisión y a los Estados Partes en la Convención. 11. En lo que concierne a la etapa de admisibilidad de una petición o comunicación ante la Comisión, la Convención Americana se refiere al “presunto lesionado en sus derechos” (artículos 46(1)(b) y 46(2)(b)), al “propio peticionario” y al Estado (artículo 47(c)), y a las “partes interesadas” ante la Comisión (artículo 48(1)(f)) teniendo claramente en mente los individuos demandantes y los Gobiernos demandados. Cf. también, en el mismo sentido, los artículos 32(a) y (c); 33; 34(4) y (7); 36; 37(2) (b) y (3); 43(1) y (2) del Reglamento de la Comisión. 12. En el marco de este último, a la Comisión Interamericana, a su vez, está reservado el papel de defender los “intereses públicos” del sistema, como guardián de la correcta aplicación de la Convención Americana; si a este rol se continua a agregar la función adicional de también defender los intereses de las presuntas víctimas, como “intermediario” entre estas y la Corte, se perpetua una indeseable ambigüedad, que cabe evitar.

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