8 32. En consecuencia, si el período de 30 días señalado en el artículo 31.1 del Reglamento de este Tribunal debe considerarse como calendario, y la notificación de la demanda se efectuó el 13 de febrero de 1995, fecha en que la recibió el Gobierno, el plazo concluyó el 13 de marzo siguiente, habiéndose recibido el escrito de excepciones preliminares en la Secretaría de la Corte el 24 del citado mes de marzo de 1995. 33. La Corte ha expresado que: [e]s un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, supra 26, párr. 42; Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 38). 34. La Corte observa que el escrito por el cual el Gobierno opuso su excepción preliminar se presentó con un retraso de algunos días respecto del plazo de 30 días fijado por el artículo 31.1 de su Reglamento, pero esta dilación no puede ser considerada excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad que este Tribunal ha estimado como necesarios para dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo (véase Caso Paniagua Morales y otros, supra 33, párrs. 37 y 39). Además, que esta misma Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Convención y en su Reglamento, incluyendo el señalado por el citado artículo 31.1 de este último, y ha otorgado en varias ocasiones las prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables. 35. En el presente caso, la Corte considera que aún cuando el Gobierno no solicitó expresamente una prórroga, esta omisión se debió, posiblemente, al error en que incurrió al hacer el cómputo excluyendo los días inhábiles de acuerdo con sus ordenamientos procesales. Por las razones expuestas, debe entrarse al examen de la excepción preliminar presentada por Perú. V 36. El Gobierno formuló la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos, en virtud de que la Comisión Interamericana interpuso la demanda en su contra sin que hubiese cumplido con lo dispuesto por el artículo 46.2 de la Convención, si se toma en cuenta que el proceso seguido a María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo se encontraba en trámite ante la Corte Suprema de Justicia con el número 950-94. 37. Como fundamentos de esta excepción, el Gobierno alegó sustancialmente que: a. No se aplican en este caso las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos reguladas por el artículo 46.2 de la Convención, pues no se impidió a María Elena Loayza Tamayo el acceso a los citados recursos nacionales, ya que si bien es verdad que la acción de hábeas corpus, que es la que, según la Comisión, procedía contra la privación de la libertad se encontraba suspendida en el momento de la detención de la presunta víctima, en virtud del Decreto Ley Nº 25.659 respecto de los acusados de los delitos de traición a la patria y terrorismo, debido a la Declaración del Estado de

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