-1541. La Corte Interamericana, en la línea de su interpretación evolutiva de la Convención Americana38, no podía eximirse, como lo hizo en la presente Sentencia, de proceder a la necesaria construcción jurisprudencial a que me referí anteriormente. No veo, en suma, cómo eludir la constatación por esta Corte de que el Estado demandado ha violado el derecho a la identidad (con sus componentes consagrados en los artículos 18 y 17 de la Convención Americana, supra, sobre los derechos al nombre y a la protección de la familia), en relación con el artículo 1(1) de la Convención, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, por no haber determinado el paradero de las dos hermanas desaparecidas hasta la fecha, restablecido sus nombres y vínculos familiares. 42. No veo, además, cómo eludir la constatación por esta Corte de que el Estado demandado ha lesionado los derechos del niño (artículo 19 de la Convención), en combinación con el artículo 1(1), en perjuicio de Erlinda Serrano Cruz, quien no había completado 18 años al momento de la aceptación por el El Salvador de la competencia de esta Corte en materia contenciosa. Y tampoco veo, asimismo, como eludir la reafirmación por esta Corte del derecho a la vida en su amplia dimensión, significando el derecho a una vida digna, no respetado por el Estado demandado en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, desaparecidas hasta la fecha. Sólo me resta esperar que la presente Sentencia sobre el fondo y reparaciones, y la anterior Sentencia sobre excepciones preliminares, en el caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador, no sean más que una piedra en el camino, y que muy pronto retome la Corte Interamericana la línea de su interpretación evolutiva y su jurisprudencia emancipadora de la persona humana de la última media-década, - que la ha situado en la vanguardia de la protección internacional de los derechos humanos. III. La Subsistencia de la Responsabilidad Estatal ante la Jurisdicción Autolimitada de la Corte. 43. Hay una última cuestión, también de gran importancia, a examinar en el presente Voto Disidente. Aunque la Corte Interamericana, por una decisión a mi juicio equivocada, se haya autolimitado, a punto de privarse de cualquier consideración sobre la desaparición forzada de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, la cual persiste hasta la fecha, subsiste la responsabilidad del Estado demandado por los hechos probados en el presente caso. Como lo que señalé en algunos de mis Votos anteriores en esta Corte parece haberse disipado en los vientos de la erosión del tiempo, como si más no fuera que un diálogo mío con los pájaros (lo que sería 38 . Evidenciada sobre todo, con tanto énfasis, en sus tres históricas y pioneras Opiniones Consultivas ns. 16, 17 y 18, sobre, respectivamente, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (OC-16/99, del 01.10.1999, Serie A, n. 16, párrs. 32, 34, 36 y 42); Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (OC-17/02, del 28.08.2002, Serie A, n. 17, párrs. 20-22); y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (OC-18/03, del 17.09.2003, Serie A, n. 18, párrs. 54 y 120). Y evidenciada asimismo en sus Sentencias en los casos de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala), Sentencia del 19.11.1999, Serie C, n. 63, párrs. 192, 193 y 194; de Cantoral Benavides versus Perú Sentencia del 18.08.2000, Serie C, n. 69, párrs. 98, 100 y 101; de Bámaca Velásquez versus Guatemala, Sentencia del 25.11.2000, párrs. 126, 157 y 209; de los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú, Sentencia del 08.07.2004, Serie C, n. 110, párrs. 165 y 166; del "Instituto de Reeducación del Menor" versus Paraguay, Sentencia del 02.09.2004, Serie C, n. 112, párr. 148; de Tibi versus Ecuador, Sentencia del 07.09.2004, Serie C, n. 114, párr. 144; entre otros.

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