-1541.
La Corte Interamericana, en la línea de su interpretación evolutiva de la
Convención Americana38, no podía eximirse, como lo hizo en la presente Sentencia, de
proceder a la necesaria construcción jurisprudencial a que me referí anteriormente. No
veo, en suma, cómo eludir la constatación por esta Corte de que el Estado demandado
ha violado el derecho a la identidad (con sus componentes consagrados en los artículos
18 y 17 de la Convención Americana, supra, sobre los derechos al nombre y a la
protección de la familia), en relación con el artículo 1(1) de la Convención, en perjuicio
de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, por no haber determinado el paradero de las dos
hermanas desaparecidas hasta la fecha, restablecido sus nombres y vínculos familiares.
42.
No veo, además, cómo eludir la constatación por esta Corte de que el Estado
demandado ha lesionado los derechos del niño (artículo 19 de la Convención), en
combinación con el artículo 1(1), en perjuicio de Erlinda Serrano Cruz, quien no había
completado 18 años al momento de la aceptación por el El Salvador de la competencia
de esta Corte en materia contenciosa. Y tampoco veo, asimismo, como eludir la
reafirmación por esta Corte del derecho a la vida en su amplia dimensión, significando
el derecho a una vida digna, no respetado por el Estado demandado en perjuicio de las
hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, desaparecidas hasta la fecha. Sólo me
resta esperar que la presente Sentencia sobre el fondo y reparaciones, y la anterior
Sentencia sobre excepciones preliminares, en el caso de las Hermanas Serrano Cruz
versus El Salvador, no sean más que una piedra en el camino, y que muy pronto
retome la Corte Interamericana la línea de su interpretación evolutiva y su
jurisprudencia emancipadora de la persona humana de la última media-década, - que
la ha situado en la vanguardia de la protección internacional de los derechos humanos.
III.
La Subsistencia de la Responsabilidad Estatal ante la
Jurisdicción Autolimitada de la Corte.
43.
Hay una última cuestión, también de gran importancia, a examinar en el
presente Voto Disidente. Aunque la Corte Interamericana, por una decisión a mi juicio
equivocada, se haya autolimitado, a punto de privarse de cualquier consideración sobre
la desaparición forzada de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, la cual
persiste hasta la fecha, subsiste la responsabilidad del Estado demandado por los
hechos probados en el presente caso. Como lo que señalé en algunos de mis Votos
anteriores en esta Corte parece haberse disipado en los vientos de la erosión del
tiempo, como si más no fuera que un diálogo mío con los pájaros (lo que sería
38
.
Evidenciada sobre todo, con tanto énfasis, en sus tres históricas y pioneras Opiniones
Consultivas ns. 16, 17 y 18, sobre, respectivamente, El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (OC-16/99, del
01.10.1999, Serie A, n. 16, párrs. 32, 34, 36 y 42); Condición Jurídica y Derechos Humanos del
Niño (OC-17/02, del 28.08.2002, Serie A, n. 17, párrs. 20-22); y Condición Jurídica y Derechos
de los Migrantes Indocumentados (OC-18/03, del 17.09.2003, Serie A, n. 18, párrs. 54 y 120). Y
evidenciada asimismo en sus Sentencias en los casos de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales
y Otros versus Guatemala), Sentencia del 19.11.1999, Serie C, n. 63, párrs. 192, 193 y 194; de
Cantoral Benavides versus Perú Sentencia del 18.08.2000, Serie C, n. 69, párrs. 98, 100 y 101;
de Bámaca Velásquez versus Guatemala, Sentencia del 25.11.2000, párrs. 126, 157 y 209; de
los Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú, Sentencia del 08.07.2004, Serie C, n. 110, párrs.
165 y 166; del "Instituto de Reeducación del Menor" versus Paraguay, Sentencia del 02.09.2004,
Serie C, n. 112, párr. 148; de Tibi versus Ecuador, Sentencia del 07.09.2004, Serie C, n. 114,
párr. 144; entre otros.
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