-20visión patéticamente estática del ordenamiento jurídico y de los hechos sociales que busca reglamentar. 60. "Realistas" y positivistas se han mostrado ciegos al mundo de los valores, sumisos a las relaciones de poder y dominación, e insensibles a la ubicación de las soluciones jurídicas en el tiempo, para atender a las necesidades humanas cambiantes. "Realistas" y positivistas sólo han sabido trabajar sobre el presente; no hay que esperar de ellos una comprensión que no están capacitados a externar. Padecen de una miopía atemporal que los conlleva a seguir intentando hacer abstracción de los efectos del pasar del tiempo en la búsqueda y aplicación de las soluciones jurídicas. Son esclavos del primarismo de su propio hermetismo conceptual. 61. En el presente dominio de protección, hay que acudir al instrumental del derecho internacional para fortalecer la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos, y no para debilitarla. Sólo así podremos seguir luchando para preservar la integridad del mecanismo de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No quisiera, mientras siga sirviendo como Juez de esta Corte, que el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tuviese el mismo fin melancólico que ha tenido el artículo 36(2) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ)46. Ésto seguramente no ocurriría con mi silencio. 62. El automatismo de la jurisdicción de un tribunal internacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una necesidad de la comunidad internacional en nuestra región. Para todos los que creemos en el primado del Derecho sobre la fuerza47, trátase de una necesidad apremiante. Ya es, además, una realidad para ciertos tribunales internacionales en la actualidad, como la Corte Europea de Derechos Humanos48, el Tribunal Penal Internacional y la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas. La práctica permisiva y voluntarista bajo el artículo 36(2) del Estatuto de la CIJ49 no puede, de modo alguno, servir de modelo a las actuaciones y decisiones de la Corte Interamericana. Por encima de la "voluntad" de los Estados está el Derecho, que es y debe ser igual para todos. 63. De ahí el imperativo categórico del automatismo de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana, para poner fin a dificultades como la surgida en el presente caso. No hay razón alguna para que un tribunal internacional de derechos humanos 46 . Como lo expliqué con detalles en mi Voto Disidente el la anterior Sentencia de esta Corte sobre excepciones preliminares (2004) en el presente caso de las Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador, así como en mis Votos Razonados en las Sentencias de esta Corte sobre excepciones preliminares (2001) en los casos Hilaire, Benjamin and Constantine y Otros, relativos a Trinidad y Tobago. 47 . Cf., al respecto, v.g., A.A. Cançado Trindade y A. Martínez Moreno, Doctrina Latinoamericana del Derecho Internacional, tomo I, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 5-64; A.A. Cançado Trindade y F. Vidal Ramírez, Doctrina Latinoamericana del Derecho Internacional, vol. II, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 5-66. 48 . A partir de la vigencia del Protocolo n. 11 a la Convención Europea de Derechos Humanos. 49 . Ya se intentó, en vano, divisar límites a los excesos del voluntarismo estatal bajo aquella disposición; cf. S.A. Alexandrov, Reservations in Unilateral Declarations Accepting the Compulsory Jurisdiction of the International Court of Justice, Dordrecht, Nijhoff, 1995, pp. 1-128.

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