-56reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollando por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos23; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso, el derecho a conocer la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las presuntas víctimas24. 63. Este Tribunal también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación25. 64. En consecuencia, los familiares de las presuntas víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a estas últimas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido26. 65. La investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva27. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener un resultado. La Corte examinará las acciones del Estado en el presente caso desde esos dos puntos de vista: a) respeto al principio del plazo razonable, y b) efectividad del proceso de exhibición personal o hábeas corpus y del proceso penal. a) Respeto al principio del plazo razonable 66. El derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la 23 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 128; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 97; y Caso Tibi, supra nota 20, párr. 257. 24 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 128; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 97; y Caso Tibi, supra nota 20, párr. 257. 25 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 186; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 59; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 129. 26 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 187; Caso Las Palmeras, supra nota 25, párr. 65; y Caso Durand y Ugarte, supra nota 25, párr. 130. 27 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 129; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 98; y Caso Tibi, supra nota 20, párr. 258.

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