-57verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables28.
67.
Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1
de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en
cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se
desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del
interesado y c) conducta de las autoridades judiciales29.
68.
La Corte ha constatado que desde la primera reapertura del proceso penal en
abril de 1996 (supra párr. 48.23) hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia,
el proceso ha permanecido siempre en la fase de instrucción durante
aproximadamente 7 años y 10 meses y, además, estuvo archivado durante un año.
El proceso se encuentra abierto en fase de instrucción y hasta la fecha no se ha
emitido una acusación.
69.
La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en
este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías
judiciales30. La falta de razonabilidad, sin embargo, puede ser desvirtuada por el
Estado, si éste expone y prueba que la demora tiene directa relación con la
complejidad del caso o con la conducta de las partes en el caso.
70.
Basándose en los antecedentes expuestos en el capítulo sobre Hechos
probados, la Corte reconoce que el asunto que se investiga por los tribunales
nacionales en este caso es complejo y que esto debe tenerse en consideración para
apreciar la razonabilidad del plazo.
71.
Sin embargo, el Tribunal advierte que las demoras en el proceso penal que se
examina en este caso no se han producido por la complejidad del caso, sino por una
inacción del órgano judicial que no tiene explicación. En diversas oportunidades
durante la instrucción han transcurrido largos períodos de tiempo sin que el fiscal
solicitara al juez que se practicara alguna diligencia y sin que el juez lo ordenara de
oficio. Asimismo, tanto el fiscal como el juez han dejado transcurrir meses y hasta
más de un año, antes de solicitar y ordenar que se practique una diligencia que no se
realizó en la primera oportunidad señalada para evacuarse. Por ejemplo, en cuanto
a las actuaciones procesales relacionadas con la Cruz Roja, el fiscal y el juez dejaron
transcurrir un año y casi ocho meses desde que el Director General de la Cruz Roja
salvadoreña, en una diligencia de inspección de libros, manifestó que “no t[enía] en
su poder [los] libros de trabajo de asesoramiento y atención a desplazados durante
el año de mil novecientos ochenta y dos, ya que dichos documentos o libros se
enc[o]ntra[b]an en poder de la Cruz Roja Internacional”, para realizar una diligencia
28
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 188; Caso Myrna Mack Chang, supra
nota 8, párr. 209; y Caso Bulacio, supra nota 8, párr. 114.
29
Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de
agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr.
190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005;
Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no.
39832/98, § 45, 18 January 2005.
30
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 29, párr. 142; Caso 19 Comerciantes, supra
nota 15, párr. 191; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio
de 2002. Serie C No. 94, párr. 145.