CASO DE LAS HERMANAS SERRANO CRUZ VS. EL SALVADOR Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES RESPECTO DEL PUNTO RESOLUTIVO TERCERO 1. Disiento del criterio de mayoría en el presente caso de las Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador, sustentado por ella en el punto resolutivo tercero, de acuerdo con el cual la Corte no se pronunció sobre las alegadas violaciones al derecho a la protección a la familia, al derecho al nombre y a los derechos del niño debido a que, en su opinión, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones que tienen su origen en hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995 o cuyo principio de ejecución fue anterior a dicha fecha, en razón de que así lo dispuso el Tribunal en el presente caso en su sentencia sobre excepciones preliminares de 23 de noviembre de 2004. 2. En mi opinión, si la Corte se vio obligada a limitar su competencia en el presente caso por la forma en que el Estado de El Salvador reconoció la competencia contenciosa del Tribunal de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la presente Sentencia la Corte se ha autolimitado en razón de acoger una interpretación restrictiva en perjuicio de las víctimas, que ha privado al Tribunal de la posibilidad histórica de pronunciarse sobre la violación a los derechos de protección a la familia, al derecho al nombre y a los derechos del niño en un caso que abarca la problemática de la búsqueda de las personas que desaparecieron cuando eran niños en el contexto de un conflicto armado interno y, consecuentemente, pronunciarse sobre el derecho a la identidad de tales personas. 3. Considero que el Tribunal se autolimitó en el presente caso porque si la mayoría de jueces se pronunció a favor de violaciones autónomas a la Convención Americana ocurridas con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador, concretamente a los artículos 8, 25 y 5, igualmente debió haber declarado la violación de los artículos 17, 18 y 19, ya que con posterioridad a dicho reconocimiento también han ocurrido diversos hechos relacionados con la violación de estas últimas normas, en el marco de la falta de investigación a nivel interno para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, y que en particular guardan estrecha vinculación con las violaciones de los artículos 8 y 25 – acceso a la justicia y debido proceso- de la Convención declaradas en la Sentencia. Las violaciones a estos últimos artículos se declararon debido fundamentalmente a que se violó el principio al plazo razonable y porque el proceso de hábeas corpus y el proceso penal establecidos en relación con la desaparición de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, no fueron efectivos para ubicar su paradero e investigar y sancionar a los responsables. O sea, en este caso, la consecuencia lógica y necesaria de haber declarado la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, es tener que declarar la violación a los artículos 5, 17, 18 y 19 y no únicamente al 5, tal como se explicará más adelante. 4. En el presente caso la falta de debida diligencia por parte de las autoridades estatales en la tramitación del recurso de hábeas corpus y del proceso penal, impidió

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