CASO DE LAS HERMANAS SERRANO CRUZ VS. EL SALVADOR
Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES
RESPECTO DEL PUNTO RESOLUTIVO TERCERO
1.
Disiento del criterio de mayoría en el presente caso de las Hermanas Serrano
Cruz contra El Salvador, sustentado por ella en el punto resolutivo tercero, de
acuerdo con el cual la Corte no se pronunció sobre las alegadas violaciones al
derecho a la protección a la familia, al derecho al nombre y a los derechos del niño
debido a que, en su opinión, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse
sobre posibles violaciones que tienen su origen en hechos o actos sucedidos antes
del 6 de junio de 1995 o cuyo principio de ejecución fue anterior a dicha fecha, en
razón de que así lo dispuso el Tribunal en el presente caso en su sentencia sobre
excepciones preliminares de 23 de noviembre de 2004.
2.
En mi opinión, si la Corte se vio obligada a limitar su competencia en el
presente caso por la forma en que el Estado de El Salvador reconoció la competencia
contenciosa del Tribunal de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en la presente Sentencia la Corte se ha autolimitado en
razón de acoger una interpretación restrictiva en perjuicio de las víctimas, que ha
privado al Tribunal de la posibilidad histórica de pronunciarse sobre la violación a los
derechos de protección a la familia, al derecho al nombre y a los derechos del niño
en un caso que abarca la problemática de la búsqueda de las personas que
desaparecieron cuando eran niños en el contexto de un conflicto armado interno y,
consecuentemente, pronunciarse sobre el derecho a la identidad de tales personas.
3.
Considero que el Tribunal se autolimitó en el presente caso porque si la
mayoría de jueces se pronunció a favor de violaciones autónomas a la Convención
Americana ocurridas con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la
Corte por El Salvador, concretamente a los artículos 8, 25 y 5, igualmente debió
haber declarado la violación de los artículos 17, 18 y 19, ya que con posterioridad a
dicho reconocimiento también han ocurrido diversos hechos relacionados con la
violación de estas últimas normas, en el marco de la falta de investigación a nivel
interno para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, y que en
particular guardan estrecha vinculación con las violaciones de los artículos 8 y 25 –
acceso a la justicia y debido proceso- de la Convención declaradas en la Sentencia.
Las violaciones a estos últimos artículos se declararon debido fundamentalmente a
que se violó el principio al plazo razonable y porque el proceso de hábeas corpus y el
proceso penal establecidos en relación con la desaparición de Ernestina y Erlinda
Serrano Cruz, no fueron efectivos para ubicar su paradero e investigar y sancionar a
los responsables. O sea, en este caso, la consecuencia lógica y necesaria de haber
declarado la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, es tener que declarar
la violación a los artículos 5, 17, 18 y 19 y no únicamente al 5, tal como se explicará
más adelante.
4.
En el presente caso la falta de debida diligencia por parte de las autoridades
estatales en la tramitación del recurso de hábeas corpus y del proceso penal, impidió
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