-4130. Al respecto, este Tribunal tiene en consideración que al momento de emitirse
la presente Sentencia Ernestina Serrano Cruz tendría 29 años y Erlinda Serrano Cruz
tendría entre 26 y 27 años, en el supuesto de que se encontraran con vida (supra
párr. 48.78 y 48.79), así como el hecho de que el conflicto armado interno en el que
se vio sumido El Salvador ha cesado. En este sentido, la Corte estima que, pese a
que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz serían adultas en la actualidad, no puede dejar
de tomar en cuenta que ambas eran niñas al momento de los hechos que están
siendo investigados por el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango (supra
párr. 48.22), y una de ellas, Erlinda, era niña al momento del reconocimiento de la
competencia de la Corte por El Salvador.
Por ello, el Tribunal abordará la
problemática integral de la búsqueda de la niñez desaparecida durante el conflicto
armado interno, que se transforma hoy en día, en muchos casos, en la búsqueda de
jóvenes y adultos. Esta problemática se proyecta también respecto de los familiares
de las personas desaparecidas (supra párr. 48.1, 48.4 y 48.7) y su atención requiere
del cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones post conflictuales.
131. La Corte observa que, dadas las particularidades del presente caso, las
presuntas víctimas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y sus familiares, quienes las
continúan buscando, representan un ejemplo de la actual problemática a la cual debe
enfrentarse El Salvador respecto de la determinación de lo sucedido con la niñez
desaparecida durante el conflicto armado interno. Este Tribunal debe realizar el
análisis de dicha problemática desde una perspectiva integral, tomando en cuenta
que, tal como ha quedado probado, la búsqueda, la localización y el encuentro de los
niños y niñas desaparecidos, así como el proceso de reintegración familiar en el caso
de que culmine con éxito dicha búsqueda, suponen un fenómeno complejo para la
construcción de la vida y la identidad de las personas encontradas, de sus familias
biológicas y de la propia sociedad salvadoreña (supra párr. 48.7).
132. La Corte observa que toda persona tiene derecho a la identidad, el cual
constituye un derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo
desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y
contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a cada
persona como única.
La identidad personal tiene su punto de partida en la
concepción y su construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un
proceso continuo que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden
del concepto estrictamente biológico, y que corresponde a la “verdad personal” y
biográfica del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad
personal comprenden aspectos tan variados como el origen o la “verdad biológica”,
el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y
social de un persona, así como otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo,
a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad.
133. Diversos instrumentos jurídicos internacionales reconocen el derecho a la
identidad personal3. Asimismo, en El Salvador el derecho a la identidad de toda
persona se encuentra consagrado en el artículo 203 del Código de Familia sobre los
3
Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus artículos 7, 8 y
29.1; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares en sus artículos 17, 21 y 31; la Declaración sobre
la Raza y los Prejuicios Raciales en sus artículos 1.3 y 5.1; y la Declaración sobre los Derechos
de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas en su
artículo 1.1.
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