-5derechos de los hijos, y en el artículo 351.3 de dicho código sobre los derechos fundamentales de los menores. 134. A pesar de que el derecho a la identidad no se encuentra explícitamente establecido en la Convención Americana, sí se encuentra protegido en dicho tratado a partir de una interpretación evolutiva4 del contenido de los derechos consagrados, inter alia, en los artículos 3, 4, 5, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de la misma. Dependiendo de los hechos, podría darse una vulneración al derecho a la identidad al afectarse una o varias de las referidas normas. Es decir, no siempre que se vulnere uno de dichos artículos se estaría afectando el derecho a la identidad, ya que ello debe ser analizado en cada caso concreto. 135. Debido a la naturaleza de los hechos de este caso, la Corte analizará la posible vulneración a los artículos 17 y 18 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y si ello afecta o no el derecho a la identidad de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y sus familiares. La Corte observa que los derechos a la protección a la familia y al nombre establecen una protección que da contenido al derecho a la identidad del ser humano, y son elementos de dicha figura jurídica pluricomprensiva de algunos de los derechos que fueron alegados por la Comisión y los representantes en el presente caso. 136. La Corte precisa que en este caso no se pronunciará sobre la alegada violación del artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de manera independiente del análisis de los derechos a la protección a la familia y al nombre, así como de la posible afectación al derecho a la identidad de las mismas, sino que incluirá su decisión al respecto al momento de pronunciarse sobre los demás derechos cuya violación ha sido alegada. En este sentido, este Tribunal, entre otras normas tomará en especial consideración los artículos 7 y 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, dado que éstos consagran de manera explícita y directa el derecho a la identidad. * * * 137. La Asamblea General de Naciones Unidas, en relación con la “Promoción y protección de los derechos del niño y no discriminación contra el niño”, al pronunciarse sobre la identidad, las relaciones familiares y el registro de nacimientos de niños, “en particular [d]el niño en situaciones especialmente difíciles”, en su Resolución Nº 58/157 de 22 de diciembre de 2003, instó y exhortó a todos los Estados a que: […] se compromet[ier]an a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, a saber, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares que la ley reconoce, sin injerencias ilícitas y, cuando un niño sea privado ilegalmente de todos o algunos de los elementos de su identidad, a que le presten la asistencia y protección adecuadas para restablecerla con rapidez; […] h[i]c[i]er[an] efectivo, en la medida de lo posible, el derecho del niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos[.] 4 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 119; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 148.

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