-9familiares y organizaciones de derechos humanos, aún a lo largo de la década de post
conflicto, la omisión de promover cualesquiera providencias que hicieran posible la
reunificación familiar y el contexto de persecución militar a las poblaciones victimizadas
durante los subsiguientes años que perduró el conflicto armado.
149. Al respecto, la Corte destaca que el derecho a la convivencia y a mantener las
relaciones familiares implica la adopción por parte del Estado de medidas apropiadas,
tanto en el plano interno como en el internacional, para garantizar la unidad o la
reunificación de las familias que se encuentran separadas. Estas obligaciones
adquieren mayor relevancia cuando la separación de los miembros de una familia
responde a circunstancias tan especiales como las señaladas en el presente caso
(supra párr. 48.1, 48.2, 48.3, 48.4, 48.5, 48.6, 48.7, 48.8 y 48.11).
150. En este sentido, durante la celebración de la audiencia pública y en sus
alegatos finales escritos, el Estado manifestó que tenía la “firme decisión” y
“voluntad” de “propiciar la reunificación y el reencuentro de la familia salvadoreña
dispersada a raíz de dicho conflicto, en el marco y fin de conocer la verdad” y, en
respuesta a una pregunta que le formulara la Corte respecto a su voluntad de “llevar
adelante […] las investigaciones de los hechos que han sido planteados dentro de
este caso […] hasta culminarlas con resultados razonables y satisfactorios”, el Estado
señaló que seguiría “por la vía pendiente de la judicial ordinaria ya entablada y
segundo, por la moralidad de integrar una institución, una comisión que con la ayuda
de todos, o sea, de todos, sin excluir a nadie, p[udieran] hacer otro esfuerzo paralelo
por la vía de una investigación fáctica”.
151. En relación con las actuaciones judiciales internas, en el caso concreto del
proceso de exhibición personal ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, y en la causa penal seguida ante el Juzgado de Primera Instancia de
Chalatenango, ha quedado establecido que el Estado no tomó tramitó dichos
procesos de manera diligente que permitiera su efectividad para determinar lo
sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, ubicar su paradero, e investigar y
sancionar a los responsables, tal como lo ha señalado el Tribunal al pronunciarse
sobre la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párr.
106). Al no investigar diligentemente lo sucedido a Ernestina y Erlinda, durante
años, el Estado ha impedido que se determine sus destinos y, por consiguiente, no
ha establecido las condiciones necesarias para que aquellas, en caso de encontrarse
con vida, puedan restablecer los vínculos con su familia.
152. Respecto de otras medidas no judiciales, en este proceso la Corte solamente
ha recibido información sobre la creación en 1999, a instancias del Procurador
General de la República, de la “Mesa del Procurador” (supra párr. 48.12) con el
propósito de impulsar la búsqueda de los niños y niñas desaparecidos durante el
conflicto armado. Sin embargo, según la información que consta en el expediente
ante la Corte, la “mesa del Procurador” no obtuvo resultados. Al respecto, en la
audiencia pública ante la Corte (supra párr. 14), el sacerdote Juan María Raimundo
Cortina Garaígorta enfatizó que una de las causas por las cuales la “mesa del
Procurador” no obtuvo resultados positivos fue la falta de interés y colaboración por
parte de las demás autoridades e instituciones estatales. La Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos en su resolución de 10 de febrero de 2003, señaló
que el informe realizado por el Procurador General sobre las actividades de la
Comisión
“presenta[ba]
una
evidente
pobreza
de
resultados,
debida
primordialmente, según su texto, a la ausencia de registros y a la manifestación de
los entrevistados de no tener información sobre los hechos investigados,
especialmente en el ámbito de la Fuerza Armada”.
Asimismo, el Estado
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