-75ya que no se le menciona cuando supuestamente sucedieron los hechos. En
otra situación se encuentran los hermanos Martha, Arnulfo, Rosa y Fernando,
respecto de quienes la señora Suyapa Serrano Cruz no menciona que
hubiesen sido afectados por los supuestos hechos. Además, dichos hermanos
“[no] comparecieron ante el proceso interno, ni han realizado ninguna acción
que permita considerar que fueron afectados”. Por ello, la Corte no debe
tomar como familiares afectados por los hechos controvertidos a los
hermanos: Fernando, Enrique (fallecido), Martha, Arnulfo, Oscar y Rosa
Serrano Cruz;
c)
cuando se pretende que la Corte amplíe el concepto de familia
conforme a las costumbres, tradiciones y situaciones de hecho de la
comunidad, la Comisión y los representantes deben probar que los supuestos
hechos le causaron perjuicio a dicha comunidad;
d)
“las hermanas [Ernestina y Erlinda] fueron dejadas en abandono, en
una zona de combate, […] recoger a dos menores y entregárselos al CICR o a
la Cruz Roja, implica el cumplimiento de una obligación positiva que establece
el Derecho Humanitario, y no contradice lo establecido por el Artículo 38.4 de
la Convención sobre [los] Derechos del Niño”; y
e)
la reunificación de la familia Serrano Cruz no fue posible por causas
que se desconocen y no son imputables al Estado.
123.
En
cuanto
al
artículo
18
de
la
Convención
el
Estado
señaló
que:
a)
la madre de las presuntas víctimas las inscribió el día 27 de abril de
1993, haciendo ejercicio de las disposiciones contenidas en la Ley Especial
Transitoria para Establecer el Estado Civil de Personas Indocumentadas
Afectadas por el Conflicto. “[L]as niñas fueron inscritas por sus padres con
posterioridad a su supuesta desaparición, incumpliendo de esa manera[, los
padres,] con la obligación positiva a que aduce el Artículo 18 de la
Convención Americana”;
b)
investigó “sobre la existencia de la ‘Fe de Bautismo’ de ambas
menores en las iglesias de la localidad y sectores aledaños, arrojando dicha
investigación resultados negativos”. En este sentido, solicitó al Fiscal que
investigara la existencia de la Fe de bautismos. Además, se consultó a
parientes cercanos y a vecinos de la madre de las presuntas víctimas pero
ninguna de las personas entrevistadas recuerda la existencia de las mismas
con fecha anterior al conflicto, aunque sí recuerdan los nombres de los demás
hijos de dicha señora”;
c)
no se ha probado que el Estado haya violado el referido artículo 18 de
la Convención, en el sentido de haber despojado de su nombre a las
hermanas Serrano Cruz con posterioridad a la supuesta desaparición, a través
del otorgamiento en adopción a otras familias. “Esto no excluye que al haber
sido vistas las menores por última vez en cuidado de la Cruz Roja, ésta última
o algún orfanato se haya visto en la obligación de inscribirlas con otro
nombre, en tanto que la filiación de las menores era inexisten[te] a ese
momento dada la conducta de sus mismos padres”. El Estado cumplió con su
obligación positiva y no violó la negativa, “ya que las menores no contaban
con personalidad jurídica”;