humanos 40 . En materia laboral, la libertad de asociación, en materia laboral, en los
términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una
libertad: (i) el derecho de formar asociaciones sin restricciones distintas a las
permitidas en los incisos 2 y 3 del propio articulo 16 41 ; y (ii) la libertad de toda
persona de no ser compelida y obligada a asociarse 42.
22.
En el caso Huilca Tecse, tras el reconocimiento de responsabilidad internacional
realizada por el Estado peruano, la Corte IDH consideró que la ejecución extrajudicial
del señor Pedro Huilca Tecse había configurado una violación del contenido del derecho
a la libertad de asociación, en relación con la libertad sindical 43. Además, el Tribunal
Interamericano estableció que la ejecución de un líder sindical, no solo restringía la
libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de
determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor, de donde resulta que el
derecho protegido por el articulo 16 tiene un alcance y un carácter especial. Se ponen
así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación 44.
23.
Sobre las dos dimensiones del derecho de asociación, la individual y la social, la
Corte IDH agregó que:
70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota
con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende
además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer
esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el
derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier [...] índole”, está subrayando que
la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de
modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se
proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal
aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de
este, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica.
71. En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los
integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y
beneficiarse de los mismos.
72. Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de asociación deben ser
garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones permitidas en el inciso 2
del artículo 16 de la Convención45.
24.
En ese mismo caso, la Corte IDH se refirió, por primera vez, al Protocolo de San
Salvador y al Convenio No. 87 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a
la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación; los cuales en sus
artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir
que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente46.
40
73.
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 157 y Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr.
41
Además, la Corte en ese mismo caso, consideró que la Convención Americana es muy clara al
señalar, en el articulo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por
la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática y, que se establezcan en interés de la seguridad
nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás.
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 168.
42
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 158.
43
Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 67.
44
Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 69.
45
Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párrs. 70, 71 y 72.
46
Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 74.
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