5 justicia en el caso. Aduce que la celeridad del proceso quedó sujeta a la sustanciación que le diera el Ministerio Público y las autoridades judiciales, pero que particularmente por no haber existido “ninguna disposición legal que permi[tiera] obligar al Ministerio Público a ejercer la acción penal”, la presunta víctima habría visto afectado su derecho a una efectiva protección judicial 9. 19. Finalmente, alega que con este nuevo sistema procesal, el Ministerio Público “solamente ejerce [la] acción penal” en ciertos casos, por lo que alega que no habría recibido un trato de igual protección ante la ley frente a la causa iniciada por las lesiones causadas a su hija. B. El Estado 20. En respuesta al reclamo de la peticionaria, el Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible, sin embargo no presenta argumentos concretos al respecto. 21. En su escrito inicial el Estado realizó un recuento de las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales internas. Señaló que el 18 de enero de 1999 fue iniciado el proceso a nivel interno por la denuncia presentada por la señora Balbina Rodríguez, por el delito de “lesiones culposas gravísimas” y bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, posteriormente derogado por el Código Orgánico Procesal Penal. Indicó que el 2 de julio de 2005, la Fiscalía Octava y Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había dictado el acto de imputación a los doctores Grover Castellón Céspedes, Marlene Ramírez Mujica, Manuel Alfredo Alvarado y Alexis Manuel Lamus, por el delito de “lesiones personales gravísimas”, y que la causa se encontraba “dentro del lapso legal” para que el Ministerio Público dictara el acto conclusivo correspondiente. 22. Posteriormente informó que el 21 de septiembre de 2006, los referidos Fiscales del Ministerio Público habían solicitado el sobreseimiento a favor de los doctores Julio César Zumeta y Alexis Manuel Lamus, dado que la acción penal “se encontraba evidentemente prescrita”; y respecto de los doctores Grover Castellón Céspedes, Marlene Ramírez Mujica y Manuel Alfredo Alvarado, en vista de no habérseles podido atribuir la comisión del hecho punible. Indicó que el proceso se encontraba a la espera de la decisión que debía dictar la autoridad jurisdiccional competente sobre el sobreseimiento presentado. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 23. La peticionaria se encuentra facultada, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado venezolano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la República Bolivariana de Venezuela es Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae y ratione temporis para examinar la petición. 24. La CIDH tiene competencia ratione loci y ratione materiae para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención 9 La peticionaria señala que presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de nulidad parcial del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue declarado inadmisible en fecha 14 de enero de 2004.

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