INFORME No. 20/12 PETICIÓN 1119-02 ADMISIBILIDAD AURA DE LAS MERCEDES PACHECO BRICEÑO Y BALBINA FRANCISCA RODRÍGUEZ PACHECO VENEZUELA 20 de marzo de 2012 I. RESUMEN 1. El 6 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño (en adelante “la peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”) por la denegación de justicia para remediar la mala praxis médica realizada en la clínica privada Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A. (en adelante “la Clínica”) en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en perjuicio de su hija, la señora Balbina Francisca Rodríguez (en adelante “la presunta víctima” o “la señora Balbina Rodríguez”). 2. La peticionaria sostiene que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en concordancia con los deberes de garantía y adoptar disposiciones de derecho interno, conforme a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Por su parte, el Estado solicitó a la Comisión que declarara el caso inadmisible indicando que la causa se encontraba dentro del lapso legal para dictar el correspondiente acto conclusivo. 3. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen del reclamo sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, decidió declarar inadmisible la petición respecto de la presunta violación de los artículos 4 y 24 del mismo instrumento, notificar a las partes y ordenar la publicación del informe. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. La CIDH registró la petición bajo el número 1119-02 y, tras efectuar un análisis preliminar, el 14 de abril de 2005, transmitió las partes pertinentes al Estado para sus observaciones 1. El 17 de agosto de 2005, el Estado presentó su respuesta la cual fue trasladada a la peticionaria para sus observaciones. El 28 de septiembre de 2005, la peticionaria presentó su respuesta la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. 5. Mediante comunicación de 8 de agosto de 2006, la CIDH solicitó a las partes remitir información actualizada sobre el asunto de referencia. El 12 de octubre y 14 de diciembre de 2006, la peticionaria presentó información actualizada, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 10 de enero de 2007 el Estado presentó su respuesta la cual fue remitida a la peticionaria para su conocimiento. 1 El 14 de noviembre de 2002, la CIDH recibió una petición presentada por la peticionaria sobre los mismos hechos planteados en el presente reclamo y la registró bajo el número 4496-02. El 14 de abril de 2005, la Comisión informó a la peticionaria que la petición No. 4496-02 había sido acumulada al reclamo registrado bajo el número 1119-02 correspondiente al presente asunto.

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