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puedan o no quieran hacerlas prevalecer 34. En ese sentido, la Corte ha indicado en
oportunidades anteriores que,
de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección
para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar tales
medidas descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado.
De levantarse las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo, corresponderá al
Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, y a su deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Convención
Americana, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró
pertinentes, y adoptar todas las que sean necesarias posteriormente, por el tiempo que las
circunstancias lo ameriten 35.
38.
En relación con lo anterior, es pertinente destacar que el Estado ha informado
sobre la existencia de mecanismos internos, en particular, en relación con la Unidad
Nacional de Protección, entidad que ya está interviniendo en el presente asunto (supra
Considerandos 5, 6 y 9). La Corte toma nota de las observaciones de los
representantes sobre la Unidad Nacional de Protección, pero advierte que las mismas
no tienen la entidad suficiente para llegar a la conclusión de que dicho mecanismo
resulta ineficaz en forma manifiesta o absoluta, o que en el asunto concreto no podría
ser efectivo. De lo dicho por los representantes se desprende incluso que existen
garantías judiciales útiles para exigir la actuación del mecanismo interno aludido
(supra Considerando 17).
39.
Por lo señalado, la Corte considera procedente determinar el levantamiento de
las medidas provisionales. De acuerdo a lo expuesto, esta determinación, adoptada de
conformidad con la normativa que rige la actuación de este Tribunal y de acuerdo con
la información de que el mismo dispone, no debe impedir el desarrollo de mecanismos
internos de protección. En particular, la Corte advierte que ha recibido información
sobre una evaluación de riesgo cuya realización estaría pendiente (supra
Considerandos 6 y 7). En tal sentido, la presente Resolución no debe afectar la
actuación y determinaciones de órganos y procedimientos internos que fueren
pertinentes de conformidad a la normativa aplicable.
40.
Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber
constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le
corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de respetar los derechos y
libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
sujeta a su jurisdicción 36. En consecuencia, independientemente de la existencia de
medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a
garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las
investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los
responsables 37. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados tienen el deber
particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no
34
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte de 22 de agosto de 2007, Considerando 14, y Asunto Giraldo Cardona
y otros respecto de Colombia, Considerando 29.
35
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Resolución de la Corte de 25 de octubre de 2012, Considerando
25, y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros, Considerando 21.
36
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988,
Considerando 3, y Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas, Considerando 17.
37
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Considerando 3, y Asunto respecto a dos niñas del pueblo indígena
Taromenane en aislamiento voluntario. Medidas Provisionales respecto del Ecuador. Resolución de la Corte
de 31 de marzo de 2014, Considerando 19.