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IV.
La Indisociabilidad entre el Acceso a la Justicia
(Derecho a un Recurso Efectivo)
y las Garantías del Debido Proceso Legal
(Artículos 25 y 8 de la Convención Americana).
16.
En el día de la adopción por la Corte de la Sentencia de fondo (del 03.11.1997) en el
caso Castillo Páez, - punto de partida de esta lúcida jurisprudence constante de la Corte
Interamericana, - experimenté con satisfacción un sentimiento de realización de un
significativo avance en la jurisprudencia de la Corte, que pasó a situar el derecho a un recurso
efectivo en la posición de destaque que le corresponde, como expresión del propio derecho de
acceso a la justicia, - en su sentido lato sensu, entendido como el derecho a la prestación
jurisdiccional, abarcando pues, ineludiblemente, las garantías del debido proceso legal, así
como la fiel ejecución de la sentencia. Cómo, entonces, dejar de relacionar el artículo 25 con el
artículo 8 de la Convención? Al fin y al cabo, cual sería la eficacia de las garantías del due
process (artículo 8) si el individuo no contara con el derecho a un recurso efectivo (artículo
25)? Y cual sería la eficacia de este último sin las garantías del debido proceso legal?
17.
Lo cierto es que uno y otras se complementan, se completan, en el marco jurídico del
Estado de Derecho en una sociedad democrática. Es esta la sana hermenéutica de estas dos
disposiciones convencionales. Además, el día de la adopción por la Corte de la Sentencia de
fondo en el trágico caso Castillo Páez, me sentí gratificado al constatar que el mencionado
avance jurisprudencial de la Corte Interamericana había liberado el artículo 25 - en la tradición
del más lúcido pensamiento jurídico latinoamericano14 - de la Convención Americana de las
vicisitudes experimentadas por el correspondiente artículo 13 de la Convención Europea (cf.
infra). Con acierto la Corte Interamericana subrayó la vinculación indeleble entre los artículos
25 y 8 de la Convención Americana, al ponderar, en su Sentencia (del 15.09.2005), en el caso
de la Masacre de Mapiripán, atinente a Colombia, que, como hace tiempo ha venido
sosteniendo,
"según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8(1)), todo ello dentro de la obligación general,
a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
(artículo 1(1)" (párr. 195).
18. Recientemente, en la audiencia pública del 01.12.2005 ante esta Corte en el caso Ximenes
Lopes versus Brasil, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como los
Representantes de la presunta víctima y sus familiares sostuvieran una interpretación
integradora de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, a ser tomados, en su
entender, necesariamente en conjunto. La CIDH sostuvo15 que
14
.
Cf. nota (4) supra.
.
Como consta de la transcripción de la referida audiencia, depositada en los archivos de la Corte y
enviada a las partes en el cas d'espèce.
15