8 "No puede desligarse el artículo 8(1) del 25 ni viceversa, dado que responden definitivamente a un mismo esquema de responsabilidad en el ámbito judicial (...)". Según la CIDH, - recordando para esto la jurisprudencia "firme" y hoy convergente en este particular de las Cortes Interamericana y Europea, - el "plazo razonable" contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 25. Los Representantes de la presunta víctima y sus familiares, a su vez, expresaron su respeto por la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana en ese particular hasta la fecha, y su respaldo a la misma, que están determinados a seguir externando, por cuanto "la lectura más clara de esa normativa dentro del sistema interamericano sería la de que los dos artículos [artículos 8 y 25 de la Convención] deberían ser analizados en conjunto". Es éste el punto de vista de los propios beneficiarios del sistema interamericano de protección, tal como lo expresaron claramente, al igual que la CIDH, en el procedimiento contencioso del caso Ximenes Lopes ante esta Corte. 19. En un estudio que presenté en un Seminario Internacional del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) sobre el Debido Proceso Legal, realizado hace pocos años en Hong Kong, China, me permití recordar lo señalado en la Opinión Consultiva n. 9 de la Corte Interamericana16, del 06.10.1987, en el sentido de que recursos efectivos ante jueces o tribunales nacionales competentes (artículo 25(1) de la Convención) como el habeas corpus y el amparo, y cualesquiera otros recursos que sean indispensables para asegurar el respeto de derechos inderogables (no sujetos a derogación bajo el artículo 27(2) de la Convención), son garantías judiciales "esenciales", que deben ser ejercidas en el marco y a la luz de los principios del debido proceso legal (bajo el artículo 8 de la Convención Americana)17. Así, en su novena Opinión Consultiva, la Corte consideró como un todo indisociable lo dispuesto en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. 20. En el mismo Seminario en China, me permití agregar referencias a la jurisprudencia desarrollada por la Corte (a partir de fines de 1997 y inicio de 1998), particularmente a partir de los casos Loayza Tamayo versus Perú, Blake versus Guatemala y Suárez Rosero versus Ecuador, en cuanto a relevantes aspectos del debido proceso legal y del derecho a un recurso efectivo (artículos 25 y 8 de la Convención Americana), que, en la "segunda generación" de casos sometidos al conocimiento de la Corte (después de los casos iniciales sobre el derecho fundamental a la vida), pasaron a ocupar una posición central en la consideración de las demandas presentadas al Tribunal Interamericano18. 21. Considero esta evolución jurisprudencial un patrimonio jurídico del sistema interamericano de protección y de los pueblos de nuestra región, y me opongo firmemente a cualquier intento de desconstruirlo. La Corte ha sido fiel a su posición de vanguardia hasta la fecha. En su ya célebre Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999), que ha servido de inspiración a la jurisprudencia internacional in statu nascendi sobre la 16 . I.-A. Court H.R., Series A, n. 9, 1987, pp. 23-41. 17 . Paragraph 41. . Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on Human Rights", in The Right to Fair Trial in International and Comparative Perspective (ed. A. Byrnes), Hong Kong/China, University of Hong Kong, 1997, pp. 4-11. 18

Select target paragraph3