8
"No puede desligarse el artículo 8(1) del 25 ni viceversa, dado que responden
definitivamente a un mismo esquema de responsabilidad en el ámbito judicial (...)".
Según la CIDH, - recordando para esto la jurisprudencia "firme" y hoy convergente en este
particular de las Cortes Interamericana y Europea, - el "plazo razonable" contemplado en el
artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo
y rápido contemplado en su artículo 25. Los Representantes de la presunta víctima y sus
familiares, a su vez, expresaron su respeto por la jurisprudencia constante de la Corte
Interamericana en ese particular hasta la fecha, y su respaldo a la misma, que están
determinados a seguir externando, por cuanto "la lectura más clara de esa normativa dentro
del sistema interamericano sería la de que los dos artículos [artículos 8 y 25 de la Convención]
deberían ser analizados en conjunto". Es éste el punto de vista de los propios beneficiarios del
sistema interamericano de protección, tal como lo expresaron claramente, al igual que la
CIDH, en el procedimiento contencioso del caso Ximenes Lopes ante esta Corte.
19.
En un estudio que presenté en un Seminario Internacional del Comité Internacional de
la Cruz Roja (CICR) sobre el Debido Proceso Legal, realizado hace pocos años en Hong Kong,
China, me permití recordar lo señalado en la Opinión Consultiva n. 9 de la Corte
Interamericana16, del 06.10.1987, en el sentido de que recursos efectivos ante jueces o
tribunales nacionales competentes (artículo 25(1) de la Convención) como el habeas corpus y
el amparo, y cualesquiera otros recursos que sean indispensables para asegurar el respeto de
derechos inderogables (no sujetos a derogación bajo el artículo 27(2) de la Convención), son
garantías judiciales "esenciales", que deben ser ejercidas en el marco y a la luz de los
principios del debido proceso legal (bajo el artículo 8 de la Convención Americana)17. Así, en
su novena Opinión Consultiva, la Corte consideró como un todo indisociable lo dispuesto en los
artículos 25 y 8 de la Convención Americana.
20.
En el mismo Seminario en China, me permití agregar referencias a la jurisprudencia
desarrollada por la Corte (a partir de fines de 1997 y inicio de 1998), particularmente a partir
de los casos Loayza Tamayo versus Perú, Blake versus Guatemala y Suárez Rosero versus
Ecuador, en cuanto a relevantes aspectos del debido proceso legal y del derecho a un recurso
efectivo (artículos 25 y 8 de la Convención Americana), que, en la "segunda generación" de
casos sometidos al conocimiento de la Corte (después de los casos iniciales sobre el derecho
fundamental a la vida), pasaron a ocupar una posición central en la consideración de las
demandas presentadas al Tribunal Interamericano18.
21.
Considero esta evolución jurisprudencial un patrimonio jurídico del sistema
interamericano de protección y de los pueblos de nuestra región, y me opongo firmemente a
cualquier intento de desconstruirlo. La Corte ha sido fiel a su posición de vanguardia hasta la
fecha. En su ya célebre Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999),
que ha servido de inspiración a la jurisprudencia internacional in statu nascendi sobre la
16
.
I.-A. Court H.R., Series A, n. 9, 1987, pp. 23-41.
17
.
Paragraph 41.
.
Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on Human
Rights", in The Right to Fair Trial in International and Comparative Perspective (ed. A. Byrnes), Hong
Kong/China, University of Hong Kong, 1997, pp. 4-11.
18