182. Para la CIDH es evidente que esta respuesta estatal no solo comprometió su obligación de garantía de los
derechos humanos sino también la de respeto al configurarse una situación que se traduce en aquiescencia y
tolerancia al facilitar directamente el incumplimiento del PAMA por parte de Doe Run Perú, situación que se agrava
si se tiene en cuenta que el Estado tenía conocimiento de los daños ambientales que se venían causando al ser
precisamente el propio Estado quien controlaba la empresa minera que operaba en la zona hasta antes de la
privatización en 1997.
183. En definitiva, el comportamiento del Estado analizado de una manera integral respecto a la conducción de la
planta metalúrgica a través de CENTROMIN hasta 1997, el proceso de privatización llevado a cabo por parte del
Estado, y el posterior tratamiento que se le dio a la empresa Doe Run Perú, fueron elementos decisivos e
instrumentales para la materialización directa de las violaciones a los derechos al medio ambiente sano, a la salud
e integridad personal. En particular, la CIDH subraya que, sin la permisibilidad del Estado peruano en esta situación,
tales afectaciones no se habrían producido. De acuerdo al expediente, no existió alguna sanción efectiva contra la
empresa por los incumplimientos sostenidos del PAMA, ni algún tipo de respuesta integral del Estado para
solucionar el problema ambiental y sanitario, independientemente de la emisión de algunas multas administrativas
contra dicha empresa.
184. La CIDH considera que los hechos del presente caso evidencian de manera clara la relación y estrecha
conexidad entre la ausencia de acciones adecuadas para garantizar el derecho a un medio ambiente sano, con los
impactos altamente negativos en el derecho a la salud. Asimismo, teniendo en cuenta que los daños ambientales se
hicieron más visibles e insostenibles al alcanzar una magnitud e intensidad tal que situaron a dicha localidad como
uno de los lugares más contaminados del mundo, la Comisión considera que el Estado no adoptó las medidas
positivas para garantizar condiciones de vida digna a las víctimas del caso.
185. Finalmente, para la CIDH no pasa desapercibido que actualmente todavía existe incertidumbre sobre cómo
serán gestionados los pasivos y daños ambientales acumulados en la zona, pese al proceso concursal de liquidación
en el que se encontraría la empresa metalúrgica por alrededor de 10 años, y que este podría culminar en la
reactivación del complejo minero metalúrgico con operaciones de una nueva empresa o sociedad. Al respecto, la
CIDH subraya que es necesario asegurar que la aplicación de esquemas normativos e institucionales que responden
al derecho corporativo o societario, no generen como efecto nuevas vulneraciones o amenazas a los derechos
humanos para los pobladores de La Oroya.
- En relación con la obligación de progresividad
186. La obligación de desarrollo progresivo requiere que el Estado elabore estrategias, planes o políticas con
indicadores y criterios que permitan una supervisión estricta de los progresos realizados. Ello precisa asegurar que
el Estado realice acciones estatales para avanzar o dar pasos (obligación de exigibilidad inmediata) con miras a
lograr el goce pleno y efectivo del derecho involucrado (obligación de resultado condicionada a una materialización
gradual y continua). Para evaluar el componente de progresividad, la Comisión puede tomar en cuenta el proceso
llevado a cabo por el Estado para la determinación de sus indicadores, plazos de cumplimiento y niveles de
referencia o líneas base de medición a nivel nacional, la vigilancia de los resultados obtenidos en la garantía del
derecho en cuestión, la asignación de fondos a la luz de los recursos disponibles para proteger los derechos
involucrados, si los ajustes de objetivos periódicos son compatibles con el avance hacia la realización plena de tales
derechos, o si el Estado hace uso eficiente de la información y servicios consultivos de organismos especializados
así como de la activación de la cooperación internacional que pueda requerirse para el cumplimiento de dicha
obligación, entre otros aspectos.
187. Asimismo, la CIDH recuerda que, dentro de las diversas obligaciones que se derivan del artículo 26 de la
Convención Americana, se desprende un deber de no regresividad injustificada al derecho respectivo 213 . Para
evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra
justificada por razones de suficiente peso”214. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por su parte,
Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018.
Serie C No. 359, párr. 143.
214 Informe de Admisibilidad y Fondo No. 38/09, Caso 12.670, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y
Otras Vs. Perú, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de marzo de 2009, párrs. 140 a 147.
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