I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 3 de julio de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con
los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República del Paraguay
(en adelante “el Estado” o “Paraguay”), a partir de la cual se inició el presente caso. La
petición inicial fue presentada ante la Comisión el 15 de mayo de 2001. El 20 de febrero
de 2003 la Comisión aprobó el Informe No. 11/032, mediante el cual declaró admisible
dicha petición. Posteriormente, el 17 de julio de 2008, aprobó el Informe de Fondo No.
30/083, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas
recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 5 de agosto de
2008. El 2 de julio de 2009 la Comisión, después de analizar varios informes remitidos
por el Estado y las observaciones al respecto de los peticionarios, decidió someter el
presente caso a la jurisdicción de la Corte, “en virtud de que no consideró que hubiera
un cumplimiento estatal a lo establecido en el Informe de Fondo”. La Comisión designó
como delegados a los señores Paolo Carozza, entonces Comisionado, y Santiago A.
Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed,
Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Karla I. Quintana Osuna, Isabel Madariaga y María
Claudia Pulido, especialistas de la Secretaría Ejecutiva. Posteriormente, la Comisión
designó a la Comisionada María Silvia Guillén, en virtud de que el mandato del
Comisionado Carozza había concluido.
2.
La demanda se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado
por la supuesta falta de garantía del derecho de propiedad ancestral de la Comunidad
Indígena Xákmok Kásek (en adelante la “Comunidad Indígena Xákmok Kásek”, la
“Comunidad Xákmok Kásek”, la “Comunidad indígena” o la “Comunidad”) y sus
miembros (en adelante “los miembros de la Comunidad”), ya que desde 1990 se
encontraría tramitándose la solicitud de reivindicación territorial de la Comunidad, “sin
que hasta la fecha se h[ubiera] resuelto satisfactoriamente”. Según la Comisión “[l]o
anterior ha significado no sólo la imposibilidad de la Comunidad de acceder a la
propiedad y posesión de su territorio, sino que, por las propias características de la
misma, ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y
sanitaria, que amenazan en forma continua la supervivencia de los miembros de la
Comunidad y la integridad de la misma”.
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En el Informe de Admisibilidad No. 11/03 la Comisión concluyó que tenía competencia para conocer
la denuncia presentada por los peticionarios y que la petición era admisible de conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho y sin prejuzgar sobre el
fondo de la cuestión declaró admisible la denuncia de los peticionarios sobre la presunta violación de los
artículos 2, 8.1, 21, y 25 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno, Garantías Judiciales, Derecho
a la Propiedad Privada y Protección Judicial) de la Convención Americana y 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) de ese tratado, por el eventual incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno, en perjuicio de la Comunidad Xákmok Kásek del Pueblo Enxet y sus miembros.
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En el Informe de Fondo No. 30/08 la Comisión concluyó que el Estado ha incumplido las obligaciones
que imponen los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial), todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la
Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros. Además, por aplicación del
principio iure novit curia la Comisión concluyó que el Estado del Paraguay incumplió las obligaciones que le
imponen los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida) y 19
(Derechos del Niño), todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la
Comunidad Indígena Xákmok Kásek del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros.
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