a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 19, salvo en las circunstancias excepcionales
contempladas en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, de conformidad con el cual,
cuando se justifique que no fue posible identificarlas, por tratarse de casos de violaciones
masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de
acuerdo con la naturaleza de la violación 20.
33.
Este Tribunal encuentra que en el presente caso no corresponde aplicar la excepción
prevista en el artículo 35.2 del Reglamento.
34.
De esta forma, las presuntas víctimas serían los señores López, Muñoz, González y
Blanco, así como los familiares reconocidos en el Informe de Fondo, a saber: Lidia Mabel
Tarifeño (primera esposa), Silvia Verónica Tejo de López (segunda esposa), Sandra Elizabeth
López (hermana), Nicolás Gonzalo Tejo López (hijo), Nicolás López (padre) y Josefina
Huichacura (madre) (familiares de Néstor Rolando López); y Carina Fernández (hermana) 21,
Mirta del Carmen Fernández (madre) y Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (hijos)
(familiares de Hugo Blanco).
VI
PRUEBA
35.
El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por
las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida
ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda 22. Asimismo, la Corte estima pertinente
admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público, en cuanto se
ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del presente
caso 23.
36.
Respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de
conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto
con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación,
según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las
debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo
del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho
ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales 24.
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006, Serie C, No. 148, párr. 98 y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019, Serie C, No. 390, párr. 23.
20
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 4 de septiembre de 2012, Serie C, No. 250, párr. 48 y Caso Girón y otro Vs. Guatemala y otros Vs. Guatemala,
párr. 23.
21
La señora Carina Fernández falleció. Los representantes establecieron que los señores Lucas Antonio Caporaso,
Franco Alejandro Caporaso, Lautaro Damián Sepúlveda fungirían como herederos/representantes de Carina
Fernández.
22
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140 y
Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párr.
21.
23
Las mismas fueron presentadas por: Rolando Néstor Horacio López, Federico Mariano Egea, Marta Monclús Masó,
Sandra López, Miguel Ángel González Mendoza, María Rosa Mendoza, Mirta del Carmen Fernández, Enzo Ricardo
Blanco, Camila Andrea Blanco, Carina Andrea Maturana, y Magdalena del Carmen Muñoz, propuestos por los
representantes, y Miguel Sarre, propuesto por la Comisión. Los objetos de las declaraciones se encuentran
establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte del 14 de febrero del 2019.
24
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011.
Serie C No. 234, párr. 22, y Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No 387, párr. 26.
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