legales, constitucionales y convencionales presentes en el caso. En específico, argumentaron que el traslado 1) afectaba su dignidad como ser humano; 2) impedía satisfacer sus necesidades naturales y culturales; 3) representaba un trato cruel, inhumano y degradante; y 4) que el convenio entre la provincia de Neuquén y la Nación sería inconstitucional. El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó el recurso extraordinario federal debido a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que afirmaba que “el traslado de condenados de una provincia a otra, decidido con apoyo de normas de derecho común y procesal, es tema ajeno al recurso extraordinario” 76 . El tribunal afirmó que “aunque el [abogado Gustavo] Vitale invocó la afectación de derechos constitucionales, no demostró que el realojamiento de Blanco en la Unidad 6 de Rawson importe, en sí mismo, un detrimento de las garantías federales expresadas” 77. VIII FONDO 76. El presente caso versa sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país. Dichos traslados presuntamente habrían afectado los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño. 77. Dichos traslados tuvieron lugar en el marco de un Convenio entre la Provincia de Neuquén y el Servicio Penitenciario Federal, el cuál preveía que hasta que la Provincia tuviera condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el órgano federal. Las personas privadas de libertad quedarían sometidas a la ley penitenciaria nacional y las resoluciones del Servicio Penitenciario Nacional. 78. Para abordar dichas cuestiones, la Corte desarrollará su análisis jurídico en el siguiente orden: i) los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctima de injerencias en la vida familiar, la protección de la familia y derechos del niño, y ii) los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial. VIII-1 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA FINALIDAD DE READAPTACIÓN SOCIAL DE LA PENA Y LA PROHIBICIÓN A QUE LA PENA TRASCIENDA DE LA PERSONA DEL DELINCUENTE 78; DERECHOS A NO SER VÍCTIMA DE INJERENCIAS A LA VIDA FAMILIAR 79, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA 80, Y DERECHOS DEL NIÑO 81 A. Alegatos de las partes y de la Comisión Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.), Fallos, T. 303, p. 256, “Fiscal c/Palacio, Vicente, y otros”. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios 1162 al 1172). 78 Artículos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana. 79 Artículo 11.2 de la Convención Americana. 80 Artículo 17.1 de la Convención Americana. 81 Artículo 19 de la Convención Americana. 76 77 19

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents