20
46.
En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación
asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los
derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los
derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al
ejercicio del poder estatal37.
47.
Sobre la obligación de garantía, la Corte ha establecido que puede ser cumplida
de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y
de las particulares necesidades de protección38, ya sea por su condición personal o por la
situación específica en que se encuentre39. Esta obligación implica el deber de los Estados
de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces
de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos40. Como
parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con
los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”41. Lo decisivo es
dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia
del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido
en defecto de toda prevención o impunemente”42.
48.
Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel
fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el
ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de
ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten
contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten
todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
37
Cfr. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21. Asimismo, Caso González y otras
(“Campo Algodonero”), supra nota 36, párr. 235.
38
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Gelmán Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 76.
39
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 224, párr. 42.
40
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 166, y Caso Gelmán, supra nota 38, párr. 189.
41
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 174, y Caso Torres Millacura y otros Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 98.
42
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 173, y Caso González y otras (“Campo
Algodonero”), supra nota 36, párr. 236.