32 llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. […] 77. La Corte observa que en la primera detención ocurrida el 3 de marzo de 2004, los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios fueron detenidos por agentes encapuchados quienes los mantuvieron bajo su custodia tanto fuera de un lugar oficial de detención como en dos comisarías. En estos lugares fueron agredidos y amenazados de muerte por funcionarios policiales (supra párr. 73). En cuanto a la privación de libertad ocurrida el 19 de junio de 2004 que se inició en una calle de Guanayén, mientras que los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y Oscar José Barrios fueron llevados a la Comisaría de Barbacoas, los policías permitieron, después de un lapso de tiempo, que Gustavo y Jesús Ravelo, Luisa del Carmen Barrios y Elbira Barrios continuaran su marcha y se fueran del lugar (supra párr. 74). Al respecto, las declaraciones de las víctimas sobre estos eventos ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas fueron, en lo sustancial, consistentes y congruentes al describir los hechos, la conducta de los funcionarios policiales, el período de las detenciones y el tipo de agresiones y amenazas recibidas. 78. Ahora bien, Venezuela no ha negado que estas detenciones efectivamente ocurrieron ni presentó información sobre la legalidad de las mismas. No existe en el expediente prueba aportada por el Estado sobre la existencia de una orden judicial o de flagrancia, sobre la existencia de una motivación o justificación de las detenciones o que se les hayan comunicado a las personas afectadas las eventuales razones de las privaciones de libertad mencionadas. Tampoco consta que las detenciones ni las posteriores liberaciones de los niños fueran registradas oficialmente ni que tuvieran la oportunidad de comunicarse con sus padres o familiares (supra párr. 74). Lo anterior incumple con los requisitos dispuestos en el artículo 44 de la Constitución venezolana sobre libertad personal (supra párr. 76), y por tanto, hace que las privaciones de libertad sean ilegales y contrarias a la Convención Americana. Asimismo, en el caso de la detención de 3 de marzo de 2004 de los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y Rigoberto Barrios, dadas las circunstancias particulares indicadas (supra párr. 73), su manifiesta ilegalidad de suyo implica arbitrariedad. 79. Lo anterior permite al Tribunal concluir que las privaciones de la libertad de los señores Jesús Ravelo, Gustavo Ravelo, Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Rigoberto Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y Oscar José Barrios resultaron ilegales y violaron el derecho a la libertad personal, consagrado en los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio. En el caso de los niños Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño la privación de la libertad indicada (supra párrs. 73 y 78) y resultó, además, arbitraria en violación del artículo 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. Por otra parte, si bien los representantes y la Comisión se refirieron a la falta de control judicial inmediato de la detención de los niños, no han presentado alegatos o pruebas que permitan determinar si además de la obligación prevista en el artículo 44.1 de la Constitución venezolana, los agentes policiales estaban en la obligación de, inmediatamente, notificar o de poner en conocimiento de un juez competente las detenciones. Al respecto, los representantes se refirieron a una ley que no estaba vigente al momento de los hechos, de manera que ante la falta de datos fácticos o alguna argumentación más específica, la Corte no analizará tales alegatos. 80. Por otra parte, la Corte reitera que la vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria y que la persona se encuentra en completa

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