57 policiales196. El 20 de enero de 2005, tras la muerte de su otro hijo, Rigoberto Barrios, Maritza Barrios dejó definitivamente Guanayén y se fue a Charallave, estado Miranda197. 159. En febrero de 2005, tras haber denunciado que en enero de aquel año dos hombres rondaron la casa donde vivían, por el temor a ser asesinado por funcionarios de la policía del estado Aragua, Pablo Julián Solórzano Barrios, su esposa Beneraiz de la Rosa y su hijo Danilo David Solórzano Barrios abandonaron su casa198. 160. El 19 de junio de 2005, un día después de que uno de sus hijos, Oscar José Barrios, fuera alegadamente interceptado por cinco hombres armados, la señora Elbira Barrios y sus hijos, los niños Oscar José Barrios, Cirilo Antonio Colorado Barrios y Lorena del Valle Pugliese Barrios abandonaron Guanayén, mientras que sus otros dos hijos, Darelbis Carolina Barrios y el niño Elvis Sarais Colorado Barrios se habían mudado meses antes por temor a perder su vida199. Mientras que Oscar José Barrios vivió algunos períodos en la casa de Eloisa Barrios en Cagua200, los demás vivieron con su madre en Valencia201. 161. Durante el tiempo en que ocurrieron los hechos del presente caso la señora Eloisa Barrios y su núcleo familiar también vivieron en Cagua202. Su familia estaba compuesta al momento de los hechos por sus hijos menores Víctor Daniel Cabrera Barrios, Luilmari Carolina Guzmán Barrios y Luiseidys Yulianny Guzmán Barrios. C. Consideraciones de la Corte 1. Derecho de circulación y de residencia 162. La Corte ha establecido en anteriores oportunidades que el derecho de circulación y de residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona203, y 196 Comunicación presentada en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de julio de 2004 (expediente de anexos al Informe No. 11/10 de la Comisión, tomo II, anexo 10, folios 3772 y 3773); Acta de entrevista a ampliación de Néstor Caudi Barrios ante la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Aragua el 9 de agosto de 2004, in Escrito de Acusación Formal de la Fiscalía Vigésima de 6 de marzo de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación, tomo III, anexo 17, folios 5827 y 5828). Ver también Declaración rendida ante fedatario público por la señora Maritza Barrios, supra nota 193, folio 907. 197 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la señora Maritza Barrios, supra nota 193, folios 905 a 907. 198 Cfr. Denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua el 10 de febrero de 2005 (expediente de anexos al Informe No. 11/10 de la Comisión, tomo II, anexo 10, folios 3767 a 3768). Ver también Declaración rendida ante fedatario público por el señor Pablo Solórzano Barrios, supra nota 193, folio 918. 199 Cfr. Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de 22 de junio de 2005, supra nota 123, folio 3770. 200 Cfr. Declaración del señor Víctor Daniel Cabrera Barrios ante fedatario público, supra nota 162, folio 924. 201 Cfr. Declaración de la señora Elbira Barrios ante fedatario público, supra nota 192, folios 890 y 891, y Acta de Audiencia Especial de 27 de Julio de 2011, supra nota 156, folio 2553. 202 Cfr. Declaración de la señora Eloisa Barrios durante la audiencia pública, supra nota 162, y Declaración del señor Víctor Daniel Cabrera Barrios ante fedatario público, supra nota 162, folios 924 a 927. 203 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Manuel Cepada Vargas, supra nota 151, párr. 197.

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