92
tiene la facultad [de] realizar actos interruptivos que hubieren podido evitar la
prescripción de la acción penal […] y por ende, evitar al mismo tiempo la impunidad”.
259. La Corte considera que los órganos estatales encargados de la investigación de la
denuncia de tortura y de privación ilegal y arbitraria de libertad de los niños, cometida
por funcionarios policiales, cuyo objetivo es la determinación de los hechos, la
identificación de los responsables y su posible sanción, deben llevar a cabo su tarea de
manera diligente y exhaustiva. Las características personales de las víctimas, quienes
eran niños al momento de los hechos, y los bienes jurídicos sobre los cuales recae la
investigación, obliga a realizar esfuerzos en la práctica de medidas necesarias para lograr
dicho objetivo. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta
compatible con las obligaciones emanadas de la Convención.
260. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no
actuaron con la debida diligencia en la investigación de la privación de libertad, agresión,
amenazas y tortura sufridas por los niños Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios
Ortuño. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección judiciales
previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, e incumplió los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados
actos de tortura, en perjuicio de Rigoberto Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño.
5. Investigación de la privación de libertad, las amenazas y las lesiones en
perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira
Barrios, Oscar José Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño
261. Inicialmente se presentó una denuncia ante la Fiscalía Décimo Cuarta el 28 de
junio de 2004, sin perjuicio de lo cual la Fiscalía Vigésima también ordenó el inicio de las
investigaciones el 23 de julio de 2004, a raíz de una nota periodística sobre los hechos.
Si bien esta última ordenó la práctica de diligencias y solicitó a la primera, casi un año
después de la denuncia, que indicara si cursaba actuaciones sobre los mismos hechos, no
consta en el expediente que la Fiscalía Décimo Cuarta procediera a brindar la
colaboración requerida por la Fiscalía Vigésima.
262. En esta investigación hubo omisiones en la práctica de diligencias a las cuales se
hizo referencia anteriormente (supra párr. 234). Pese a ello, la Fiscalía decretó el
sobreseimiento de la causa, sin que conste que adoptara medidas para la práctica
efectiva de aquellas diligencias que había ordenado y que no se habían realizado. En este
sentido, la perita Vázquez indicó ante el Tribunal que el Ministerio Público está “en la
obligación de contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas a
los efectos de poder presentar un acto conclusivo”. Tampoco consta que se hayan
adoptado las medidas coercitivas o de sanción a las autoridades que no colaboraron en la
instrucción de la causa. Al respecto, en julio de 2004 la Fiscalía solicitó a la Dirección de
Asuntos Internos de la Policía la apertura de una averiguación administrativa contra los
funcionarios policiales, sin embargo, no consta que se procediera a ello.
263. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las autoridades no
actuaron con la debida diligencia en la investigación de la privación de libertad, agresión
y amenazas a que se refiere este acápite. Por ello, el Estado violó los derechos a las
garantías y a la protección judiciales previstos en los artículo 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Luisa
del Carmen Barrios, Gustavo Ravelo, Jesús Ravelo, Elbira Barrios, Oscar José Barrios y
Jorge Antonio Barrios Ortuño.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents