98 indicó que el 14 de enero de 2011 la Fiscalía Vigésima dio inicio a la investigación y actualmente estaría realizando las diligencias necesarias a fin de determinar lo ocurrido y las correspondientes responsabilidades. 2. Consideración de la Corte 289. La Corte observa que la Comisión afirmó en su Informe de Fondo que no cuenta con elementos probatorios suficientes para pronunciarse sobre las investigaciones que se han adelantado en cuanto a la muerte de Oscar José Barrios. Asimismo, los representantes hicieron referencia a supuestas falencias en la fase inicial del procedimiento de investigación, aunque indicaron que se habían practicado algunas medidas tales como informes, autopsias y entrevistas. El Estado señaló que se habían adoptado medidas de investigación. De lo anterior, se desprende que la investigación de la muerte de Oscar José Barrios es una investigación que está en marcha y que se refiere a un hecho reciente, respecto de la cual la Corte no cuenta con suficientes elementos que le permitan pronunciarse sobre la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. De igual modo, las investigaciones de las muertes de Wilmer José Flores Barrios y de Juan José Barrios, y del atentado contra Néstor Caudi Barrios, se tratan de casos recientes respecto de los cuales este Tribunal no cuenta con elementos específicos para pronunciarse sobre esta alegada violación. H. Derecho a la verdad 1. Alegatos de los representantes 290. Los representantes manifestaron que “[s]i bien [el derecho a la verdad] no aparece explícitamente declarado en el texto de la [Convención], las protecciones consagradas en los artículos 1.1, 8, 13 y 25 en su conjunto dan cuenta implícita de la existencia de este derecho”. Solicitaron al Tribunal “que establezca que el Estado venezolano violentó el derecho de los miembros de la familia Barrios a conocer la verdad de los hechos perpetrados [en su] perjuicio […] al no proveer los procesos y mecanismos efectivos para esclarecer la verdad de lo ocurrido, e identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables y además que estas actuaciones y omisiones del Estado constituyen una violación al derecho a la verdad, el cual está amparado conjuntamente por los artículos 1.1, 8, 13 y 25 de la [Convención]”. 2. Consideración de la Corte 291. La Corte recuerda que el derecho a la verdad se encuentra subsumido fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención376, lo cual constituye además una forma de reparación377. En consecuencia, en este caso el Tribunal no hará un pronunciamiento 376 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136 , párr. 78, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 206. 377 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 181, y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 376, párr. 206.

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