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funcionarios policiales, lo que les produjo profundos sentimientos de miedo ante el peligro
de ser agredidos o de perder sus vidas. Por otra parte, observó que el Estado no aportó
información sobre las razones de la detención, ni de por qué los niños Oscar José Barrios
y Jorge Antonio Barrios Ortuño fueron trasladados a una comisaría policial en esa
ocasión. Por lo tanto, consideró que el Estado incumplió su obligación de respetar y
garantizar los derechos a la libertad personal y a la integridad personal de Jesús Ravelo,
Gustavo Ravelo, Elbira Barrios, Luisa del Carmen Barrios, Oscar José Barrios y Jorge
Antonio Barrios Ortuño. En consecuencia, el Estado violó los derechos consagrados en los
artículos 5, 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana en perjuicio de Jesús Ravelo,
Gustavo Ravelo, Elbira Barrios y Luisa del Carmen Barrios; y los derechos consagrados en
los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 19 de la Convención, en perjuicio de Oscar José
Barrios y Jorge Antonio Barrios Ortuño, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de
la Convención.
71.
Los representantes afirmaron que las privaciones de libertad indicadas por la
Comisión no se realizaron de conformidad con los requisitos ni en las condiciones
establecidas en la legislación interna. Además, el Estado no ha aportado prueba
documental respecto de estos hechos y las detenciones no figuran en los registros
policiales. Respecto de los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño, Rigoberto Barrios y Oscar
José Barrios, tampoco se cumplieron los estándares internacionales sobre privación de
libertad de niños y niñas, no se informó a sus padres de la detención, ni se les permitió
comunicarse con sus familiares. Por tanto, sus privaciones de libertad fueron ilegales.
Concluyeron que el Estado violó los artículos 5, 7 y 19 de la Convención, en relación con
el 1.1 de la misma, en perjuicio de Oscar José Barrios, Jorge Antonio Barrios Ortuño y
Rigoberto Barrios, y los artículos 5 y 7 de la Convención, en relación con el 1.1 de la
misma, en perjuicio de Luisa del Carmen Barrios, Elbira Barrios, Gustavo Ravelo y Jesús
Ravelo. Finalmente, afirmaron que las detenciones, agresiones y amenazas contra Jorge
Antonio y Rigoberto Barrios “deben ser analizadas bajo un contexto de vulnerabilidad
agravada por la ilegalidad de su detención por ser menores de edad” y que la “severidad
de estos actos y el contexto de persecución contra la familia en el que se presentan,
hace[n] que el Estado sea responsable por la violación de los artículos 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura en perjuicio [de ambos jóvenes]”.
72.
El Estado no presentó alegatos específicos al respecto, pero afirmó que no violó
los derechos a la integridad o a la libertad personales de miembros de la familia Barrios
ni incumplió su obligación internacional de respetar y garantizar los derechos protegidos
en la Convención Americana.
ii.
Hechos
73.
El 3 de marzo de 2004, alrededor de las 10:30 horas, Jorge Antonio Barrios
Ortuño y Rigoberto Barrios, de 16 y 15 años respectivamente, fueron detenidos y
llevados, separadamente, en un vehículo color beige por policías encapuchados hasta las
inmediaciones del río Guárico77. Los policías esposaron a los jóvenes, los pusieron de
rodillas, los golpearon en diferentes partes del cuerpo y dispararon sus armas cerca de
sus oídos mientras les preguntaban sobre un supuesto robo de ganado ocurrido en la
finca “El Roble”, amenazándolos de muerte en caso de que denunciaran lo ocurrido.
Posteriormente, fueron trasladados al Comando de Policía de Guanayén, donde fueron
77
Cfr. Denuncia interpuesta por Rigoberto Barrios el 11 de marzo de 2004 ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (expediente de anexos al escrito de contestación, tomo I,
anexo 4, folio 4801), y Acta de entrevista a Jorge Antonio Barrios Ortuño ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas el 11 de marzo de 2004 (expediente de anexos al escrito de contestación,
tomo I, anexo 4, folio 4804).