33 indefensión, de la cual surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno91. En este caso, el Tribunal observa que tanto la denuncia interpuesta por Rigoberto Barrios como la declaración de Jorge Antonio Barrios Ortuño ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, fueron consistentes en que el 3 de marzo de 2004 ambos fueron llevados separadamente por policías encapuchados a las inmediaciones del rio Guárico, donde fueron interrogados, agredidos en diferentes partes del cuerpo y amenazados de muerte. La amenaza recibida por los niños se refería a que serían privados de la vida si denunciaban lo que les había ocurrido92. Asimismo, el examen forense realizado a Rigoberto Barrios concluyó la existencia de contusiones en el hombro y el flanco izquierdos, además de lesiones leves (supra párr. 73). 81. Adicionalmente, el 19 de junio de 2004, los niños Jorge Antonio Barrios Ortuño y Oscar José Barrios fueron detenidos y agredidos por agentes policiales en el Comando de Policía de Barbacoas (supra párr. 74). Oscar José Barrios declaró que durante esa detención los funcionarios policiales los “amenazaron [a él y a Jorge Antonio Barrios Ortuño y que uno de ellos le] decía que [le] tenía que matar y agarraba su arma sin bala y [se la] ponía en la cabeza”93. El Estado no ha presentado alegatos o información sobre estos hechos. 82. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. Asimismo, crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano94. En el presente caso, al momento de la ocurrencia de estos hechos, dos integrantes de la familia Barrios ya habían sido privados de la vida por funcionarios policiales (supra párrs. 62 y 63), de manera que las amenazas con armas de fuego contra la vida de los niños y las agresiones mientras estaban privados de libertad necesariamente les provocó sentimientos profundos de angustia y vulnerabilidad, lo cual constituyó una violación a la integridad personal. 83. Por otra parte, el Tribunal observa que el 19 de junio de 2004 los funcionarios policiales no solamente agredieron a los señores Ravelo y a la señora Luisa del Carmen Barrios, sino que además los amenazaron con otras agresiones y uno de ellos disparó su arma cerca de los mismos (supra párr. 74). Dichas agresiones y amenazas representan conductas que afectan el derecho a la integridad personal y que son prohibidas por el artículo 5 de la Convención. Ahora bien, respecto de la señora Elbira Barrios, el señor Jesús Ravelo declaró en dos oportunidades, primero que ella fue “empujada” y posteriormente que fue “ofendida” por los policías95. A pesar de ello, la propia señora 91 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 43, párr. 166, y Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 119. 92 Cfr. Denuncia interpuesta por Rigoberto Barrios el 11 de marzo de 2004, supra nota 77, folios 4801 y 4802, y Acta de entrevista a Jorge Antonio Barrios Ortuño el 11 de marzo de 2004, supra nota 77, folio 4804. 93 Cfr. Acta de entrevista a Oscar José Barrios de 22 de febrero de 2005, supra nota 87, folio 3457. 94 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 43, párr. 165, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 108. 95 Acta de entrevista a Jesús Ravelo el 24 de febrero de 2005, supra nota 79, folios 3452 y 3453, Acta de entrevista a Jesús Ravelo el 10 de agosto de 2004, supra nota 86, folio 3470.

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