4 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 26 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Familia Barrios” en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”), originado en dos peticiones presentadas el 16 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2005 por la señora Eloisa Barrios, el señor Luis Aguilera, en calidad de director de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “Comisión de Justicia y Paz” o “Comisión de Aragua”, y “CEJIL”, respectivamente). La Comisión Interamericana adoptó el 25 de febrero de 2005 el Informe de Admisibilidad No. 23/05 respecto de la petición de 16 de marzo de 20042 y, el 17 de enero de 2009, el Informe de Admisibilidad No. 01/09 respecto de la petición de 30 de diciembre de 20053. Posteriormente, el 7 de enero de 2010, la Comisión acumuló la tramitación de ambos casos y el 16 de marzo de 2010 aprobó el Informe de Fondo No. 11/10 (en adelante “Informe de Fondo”), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado4. Este último informe fue notificado a Venezuela el 26 de abril de 2010 y se le concedió un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Ante la falta de presentación de información por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed y a Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva. 2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la “necesidad de obtención de justicia de la familia Barrios que […] ha sido [presuntamente] sometida a una grave persecución por parte de la Policía del [e]stado Aragua. Como parte [de ella], cinco miembros de la familia Barrios ha[brían] perdido la vida, varias personas ha[brían] sido detenidas y sometidas a allanamientos ilegales y arbitrarios, ha[brían] sufrido amenazas contra su vida e integridad personal y se ha[brían] visto obligadas a desplazarse de su lugar de residencia”. Asimismo, indicó que las supuestas violaciones a los derechos humanos habrían afectado también a niños y niñas y que permanecerían en la impunidad. La Comisión añadió que los hechos del presente caso “se enmarcan en un contexto más general de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela”. Además, resaltó que “la mayoría de los hechos violatorios a la vida e integridad personal de las [presuntas] víctimas ocurrieron cuando los órganos del [S]istema [I]nteramericano ya habían solicitado la protección de la familia Barrios a través de mecanismos de medidas cautelares o de medidas provisionales”. No obstante, indicó que el Estado no ha dispuesto medidas de 2 En el Informe de Admisibilidad No. 23/05 la Comisión declaró que era admisible la petición No. 204/04, en relación con la presunta violación de los artículos 1, 4, 5, 8, 21 y 25 de la Convención Americana (expediente de trámite del caso ante la Comisión Interamericana, apéndice I, folios 292 a 303). 3 En el Informe de Admisibilidad No. 01/09 la Comisión declaró que era admisible la petición No. 1491/05, en relación con la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 19, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento (expediente de trámite del caso ante la Comisión Interamericana, apéndice I, folios 965 a 980). 4 En el Informe de Fondo No. 11/10 la Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 19, 21, 22.1 y 25, en perjuicio de las presuntas víctimas indicadas en dicho informe (expediente de fondo, tomo I, folios 5 a 87).

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