que debe garantizar el Estado respecto de las niñas y los niños. Ello que se funda en
la condición especial de vulnerabilidad de las niñas y los niños en cuanto sujetos en
desarrollo. Así la Corte ha establecido que la protección de la niñez tiene como
objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute
de los derechos que les han sido reconocidos.
16.
Uno de los principales objetivos de este voto concurrente es resaltar el aspecto
fundamental que constituye la consideración de la niña como sujeto de derecho en
desarrollo, con la concepción de desarrollo progresivo y la inserción del interés
superior de la niña para evaluar el daño al bienestar de la niña. Esta concepción de
sujeto de derecho relaciona al interés superior de la niña con su derecho a ser oído.
Oír a los niños y las niñas no solo implica tomar sus declaraciones en cuenta, sino
también juzgar con una perspectiva generacional que considere y contemple sus
características, vulnerabilidades y necesidades como sujeto en desarrollo. Por las
características especiales del presente caso no fue posible oír a Manuela en sentido
literal. Al respecto, teniendo en cuenta que en el marco de la Doctrina de la Protección
Integral consagrada en la Convención de los Derechos del Niño las necesidades de
niñas y niños son derechos, es evidente la múltiple violación de los derechos de
Manuela quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad interseccional de
enorme gravedad dado su dependencia para sobrevivir de una compleja atención
sanitaria.
IV.
DERECHO A LA SALUD
17.
La Convención de los Derechos del Niños establece en su artículo 24:
“Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del
más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de
las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes
se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”
La CDN establece también que los Estados Partes deben asegurar
la plena aplicación de este Derecho:
“Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños…”
18.
A la luz de estas disposiciones deben interpretarse las obligaciones de la
sociedad y del Estado de protección especial de la salud de las niñas y de los niños.
19.
La Observación General Nº 15 (2013) del Comité de Derechos del Niño de
Naciones Unidas sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de
salud (artículo 24) desarrolla y profundiza sobre este derecho de las niñas y los niños.
El Comité afirma que:
“… interpreta el derecho del niño a la salud, definido en el artículo
24,como derecho inclusivo que no solo abarca la prevención
oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios
paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho
del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y
vivir en condiciones que le permitan disfrutar del más alto nivel
posible de salud, mediante la ejecución de programas centrados
en los factores subyacentes que determinan la salud. El enfoque
integral en materia de salud sitúa la realización del derecho del
niño a la salud en el contexto más amplio de las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos”.
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