20.
El documento recuerda también que tanto las autoridades estatales como los
prestadores privados que prestan servicios de salud, deben desarrollar programas de
atención en el marco de la integralidad de derechos involucrados para hacer efectivo
el derecho a la salid desde la perspectiva de los derechos de las niñas y los niños en
cuanto usuarios y beneficiarios de los servicios.
21.
Sin duda estos estándares fueron desconocidos en la primera resolución del
cese del servicio, cuyas consecuencias se vieron morigeradas por la acción de los
padres de Martina que lograron una atención sustitutiva manteniendo la atención
domiciliaria.
V.
EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA MARTINA
22.
A partir de los párrafos 105 y ss, la Corte analiza el alcance del principio del
interés superior de las niñas y los niños. Así, establece que este principio se funda
en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y
los niños y en la necesidad de propiciar su desarrollo. Para el análisis, se recurre al
artículo 3 de la Convención sobre los Derechos y a la Observación General Número
14 del Comité de Derechos del Niño.
23.
El interés superior del niño es un concepto que abarca tres aspectos: un
derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental, y una norma de
procedimiento. Por lo tanto, el interés superior del niño debe ser el centro de todas
las decisiones del Estado que afecten la salud y desarrollo de las niñas y los niños.
En relación al presente caso, el Estado también es responsable en hipótesis en que
delegue la protección de alguno de los derechos en agentes no estatales. La Corte
también plantea que el ámbito de aplicación del interés superior de la niña y del niño
refiere a los ámbitos judicial, administrativo y legislativo. De forma tal, que el alcance
de la obligación estatal es garantizar que las normas y actos estatales y de terceros
no afecten el derecho de los niñas y niños a gozar el más alto nivel de salud y acceso
a tratamiento de enfermedades cuando ello fuere necesario.
24.
La definición sustancial y por sí misma del interés superior del niño en cuanto
concepto indeterminado plantea una dificultad5, razón por la cual se recurre a una
definición relacional en lo que refiere al respeto de todos los derechos establecidos
en la Convención. Es por esto que el Comité de Derechos del Niño ha señalado que
se trata de un concepto dinámico que debe evaluarse en cada contexto 6. Lo que se
relaciona con el hecho de que se trate de una norma de principio, que por definición
implica un cierto grado de indeterminación, pues el legislador no puede prever todas
las hipótesis en que el interés de los niños debe ser puesto en funciones 7.
25.
El interés superior de la niña y del niño es esencialmente un mandato de
prioridad: encontrándose involucrados derechos de la infancia respecto de otros
derechos estos deben predominar en la aplicación e interpretación del derecho en el
caso concreto, prefiriéndose las soluciones que mejor contemplen y, en su caso,
amplifiquen a los primeros.
26.
Sin perjuicio de lo anterior, entiendo que el interés superior del niño siempre
implica dos aspectos esenciales: el de garantía vista como límite normativo a la
actividad estatal y el de protección, que se ejerce como protección de derechos. Por
lo que, ante la necesidad de aplicar la norma siempre deberá procederse de la
Pérez Manrique, Ricardo. "El interés superior del Niño" en Revista Uruguaya de Derecho de
Familia, N° 16, 2002, p. 81 y ss.
6
Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 14 (2013) sobre el derecho del niño a
que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) CRC/C/GC/14
7
Pérez Manrique, Ricardo. "El interés superior del Niño" en Revista Uruguaya de Derecho de
Familia, N° 16, 2002, p. 81 y ss
5
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