VI. CONCLUSIÓN 32. Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales violados por el Estado son exigibles conforme a la Convención y justiciables mediante peticiones individuales ante esta Corte, debido a la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos violentados en el caso concreto. 33. Destaco la importancia de considerar a las niñas y los niños como sujetos de derecho y especialmente protegidos por su condición de ser sujetos en desarrollo. Para ello es fundamental aplicar adecuadamente el principio del interés superior de la niña y del niño tanto para el análisis del caso como para el establecimiento de reparaciones que no sea solo adulto céntricas, sino que tengan perspectiva generacional. 34. Así lo requiere la aplicación del principio del interés superior del niño teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es por eso, que al analizar el presente, surge la necesidad de resaltar la importancia de una defensa centrada en la niña y en su interés superior cuando aparecen enfrentados los intereses de una prestadora privada de salud y los derechos de una niña que sufre múltiples vulnerabilidades de manera interseccional. De allí la medida de no repetición que dispone que la Defensoría de la Niñez actúe en casos como el presente. 35. Destaco que la sentencia desarrolla la responsabilidad de las empresas con relación al respeto de los Derechos Humanos, especialmente trascendente cuando estos servicios se refieren a la atención de la salud y al derecho a la vida digna de una niña. Ricardo C. Pérez Manrique Juez Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta 7

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