referencia a los DESCA.
9.
Es así que considero que la presente sentencia demuestra la coexistencia de
varios derechos de las víctimas que resultan indivisibles y justiciables ante esta Corte
per se. En consecuencia, el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador no constituye
impedimento alguno en cuanto la Corte ingrese a considerar su violación conjunta.
10.
En el presente caso, tal como se expresa en el Punto Resolutivo Nº 4 se
declaran violados los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal, la
niñez, la salud y la seguridad social, en relación con la obligación de garantizar los
derechos sin discriminación, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno,
establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 19 y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Entiendo que,
a partir de la concepción que he sostenido respecto de la interpretación y aplicación
de la Convención Americana, el derecho a la salud es justiciable en función de la
coexistencia de la violación a varios derechos convencionales, sin necesidad de
recurrir a justificaciones a partir de la invocación autónoma del artículo 26
convencional. La invocación del artículo 26 es a mí entender innecesaria o por lo
menos sobreabundante.
III. ANÁLISIS DEL CASO DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO DE LA
NIÑEZ
11.
Martina es una niña que sufre una enfermedad denominada síndrome de
Leigh. Es una enfermedad incapacitante, que obliga a asistencia permanente que se
presta en régimen de asistencia domiciliaria. Sus dos padres han acondicionado su
hogar de manera de que allí Martina reciba el tratamiento adecuado, siempre rodeada
de la atención y el cariño de su familia. Destaco que durante las audiencias
diligenciadas en el caso permanentemente sus padres la estuvieron acompañando.
12.
Esa atención se prestó normalmente a cargo de la Isapre MásVida, hasta que
el servicio fue interrumpido invocando razones reglamentarias, por encontrarse
según la prestataria del servicio ante una situación de enfermedad crónica. La
alternativa fue derivar a la niña a un servicio común de atención hospitalaria, lejano
de su hogar y donde no podría contar con la presencia permanente de sus padres.
Esto significaba un deterioro en la calidad de la atención que afectaba la vida y la
integridad física de la niña, afectando su calidad de vida y sus condiciones de
existencia en el marco de su grave enfermedad. Esta situación se mantuvo desde el
28 de noviembre de 2007 hasta el 28 de octubre de 2010, finalmente luego de la
intervención de la comisión IDH un fallo arbitral reintegró el servicio.
13.
No obstante, en los hechos el servicio nunca se interrumpió porque el padre
de Martina logró que en su trabajo financiaran la atención de Martina.
14.
A mi criterio la intervención de la Isapre en el marco de un sistema de salud
que actúa en notoria desigualdad con los prestatarios, constituyó una violación de
varios derechos de Martina como se dispone en la Sentencia. Ello fue posible por
defectos de reglamentación y de fiscalización, imputables al Estado de Chile, que
tampoco garantizó la igualdad de armas entre prestador y prestataria, para permitir
que Martina y su familia pudieran impugnar y anular la decisión de la ISAPRE. Fue
necesaria la intervención del SIDH para revertir la situación.
15.
Tal como plantea la sentencia en sus párrafos 103 y siguientes, las violaciones
a los derechos a la vida, la vida digna, la integridad personal y la salud y las
obligaciones del Estado respecto a ellas deben interpretarse a la luz del corpus juris
internacional de protección de las niñas y los niños. El interés superior de la niña y
el niño debe ser el principio rector para interpretar el alcance de la protección especial
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