7 17. Durante la audiencia privada (supra Visto 7), los representantes recordaron que el 30 de mayo de 2002 la investigación iniciada en 1998 por la Unidad de Derechos Humanos, finalmente radicada bajo el número 876, concluyó con la calificación del sumario mediante la figura de la preclusión respecto de 37 miembros de la policía que también estaban siendo investigados por los hechos relativos al presente caso. Los representantes precisaron que con ello se “asumió una decisión que hace tránsito a cosa juzgada”9, la cual, asimismo, se tomó con posterioridad a la Sentencia de fondo dictada por la Corte (supra Visto 1). En tal sentido, señalaron que aunque existe una sentencia mediante la cual se condenó a tres personas, no han sido sancionados “los altos mandos ni los comandantes que dirigieron [el] operativo” que dio como resultado la muerte de siete personas en este caso, “a pesar de que [el Estado] tiene toda la información para individualizar[los]”. Finalmente, consideraron que sería una “propuesta muy interesante de buena disposición” que el Estado diseñe “un mecanismo especial de impulso” a las investigaciones. 18. La Comisión Interamericana manifestó durante la audiencia privada (supra Visto 7), que “realmente respecto de la investigación no hay acciones nuevas de las que se hubiesen informado para el momento de la Resolución de la Corte [de 4 de agosto de 2008] que ordenó mantener el procedimiento abierto para que el Estado informara acerca de los puntos pendientes [de cumplimiento]”. 19. Por una parte, el Tribunal observa que el Estado hizo referencia a la figura de la prescripción de las acciones penales relativas a las conductas de prevaricato, encubrimiento, lesiones personales y falso testimonio relacionadas con los hechos del presente caso (supra Considerando 16). La Corte considera pertinente recordar que, anteriormente, durante la supervisión de cumplimiento en el presente caso, ya había expresado que el Estado “debe garantizar el proceso interno tendiente a investigar el conjunto de los hechos del caso y sancionar a los responsables [de acuerdo a la Sentencia de reparaciones]”10. Al respecto, el Tribunal ha señalado que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito11, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad12. Ante este Tribunal eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando 9 Los representantes precisaron que “la razón que tomó la Fiscalía fue que desde la apertura de la investigación en sede penal militar habían pasado más de nueve años, lo cual había superado en exceso el término máximo de instrucción sin que existiera prueba para calificar el mérito en sumario respecto a los treinta y siete sindicados”. Agregaron que para cuando se cerró la investigación, en “la sentencia de fondo de la Corte Interamericana [… se] había dicho que la jurisdicción penal militar justamente era la base sobre la cual consideraba que el Estado era responsable por la violación del derecho a la justicia”. 10 Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando octavo. 11 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008, Considerando décimo tercero, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando décimo séptimo. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 3, Considerando décimo séptimo.

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